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FRANCAVILLA ALAN ARIEL C/ CHOCOR ANGEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)

El actor reclamó indemnización por heridas y secuelas tras accidente de tránsito ocurrido el 17/07/2019; imputó responsabilidad objetiva al conductor del automóvil y a su aseguradora. El Tribunal hizo lugar a la demanda, atribuyó la responsabilidad en 100% a Ángel Enrique Chocor y a su aseguradora y condenó al pago de $81.500.000 más intereses, por incapacidad, daño moral y gastos.

Responsabilidad objetiva Accidente de transito Prioridad de paso (art. 41 ley 24.449) Guardian y dueno de la cosa riesgosa (arts. 1757/1758 ccyc) Aseguradora en garantia (art. 118 ley 17.418) Incapacidad sobreviniente Dano moral Intereses (interes puro 6% desde el hecho Tasa moratoria desde la firmeza) Cuantificacion indemnizatoria (formula mendez) Costas observacion: el nombre del juez que firmo la resolucion no consta en el texto suministrado Por ello se consigno desconocido en el apartado juez.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Alan Ariel Francavilla (inicialmente menor representado por Pamela Beatriz L. Cuevas), por lesiones y secuelas derivadas de accidente de tránsito. Demandado: Ángel Enrique Chocor (conductor y propietario del Ford EcoSport dominio IFR-353) y, en garantía, Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. Objeto: indemnización por daños y perjuicios (incapacidad sobreviniente, daño moral, daño estético, gastos médicos, tratamiento psicológico, lucro cesante, etc.) por siniestro ocurrido el 17/07/2019 en la intersección de Libertad e Independencia, Luján. Decisión: Se hace lugar a la demanda. Se condena solidaria y/o conjuntamente a Ángel Enrique Chocor y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. a pagar la suma de $81.500.000 más intereses (interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia y desde la firmeza la tasa moratoria aplicable), con costas a la parte demandada. Se difiere regulación de honorarios (texto del dispositivo).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "Siendo que el accidente ocurrió en una encrucijada no semaforizada, el vehículo que se presentó por la derecha -esto es, la motocicleta en la que viajaba el actor
- gozaba de prioridad de paso (conf. art. 41, ley 24.449). ... La prioridad de paso de la motocicleta en la que era transportado el actor, al provenir por la derecha del automóvil, no se pierde por el hecho de no haberse podido probar la mecánica exacta del accidente, ya que no hay norma en la ley de tránsito que así lo disponga. El art. 41 precitado dice: PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante las excepciones que la norma describe -que adelanto
- no se configurarían en el presente caso." "En suma, debo concluir entonces que la responsabilidad por el accidente corresponde en el 100% al demandado Ángel Enrique Chocor, en su condición de conductor y propietario del vehículo automotor marca Ford, modelo EcoSport, dominio IFR-353. Ello conlleva a responsabilizar asimismo a la citada en garantía, Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. (art. 118 de la ley 17.418)." "En cuanto a las condiciones personales de Alan Ariel Francavilla tengo por acreditado que tenía 15 años a la fecha del infortunio ... y, entonces, teniendo en cuenta la totalidad de los tópicos expuestos, el tope de vida útil que indica la formula Méndez de 75 años, la tasa de interés de descuento del 4% y computando el retiro por períodos, voy a fijar el monto indemnizatorio en la suma de pesos cincuenta y cinco millones ($ 55.000.000), a la fecha de la presente ... Partiendo de tales premisas, ... considero pertinente fijar la cuantificación de las consecuencias no patrimoniales de la víctima en la suma de pesos veintiséis millones ($ 26.000.000) a la fecha de la presente." FALLO (bloque dispositivo final): "1°) Haciendo lugar a la demanda promovida por Alan Ariel Francavilla contra Ángel Enrique Chocor y en consecuencia; 2°) Condenando al demandado, juntamente con Rio Uruguay Cooperativa de Seguros LTDA (art. 118 ley 17418), a pagar al actor, en el término diez días de notificada la presente, la suma de pesos ochenta y un millones quinientos mil ($ 81.500.000), con más los intereses establecidos en el considerando III (art.165 del C.P.C.C.) 3º) Imponiendo las costas del juicio a la parte demandada ... Difiérase para cuando exista monto líquido, la pertinente regulación de honorarios de los profesionales intervinientes." (citas textuales y párrafos relevantes reproducidos conforme texto del Tribunal)

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