NALDO LOMBARDI S.A. C/ SANCHEZ SUSANA MARIA LAURA S/ COBRO EJECUTIVO
Cobro ejecutivo por pagarés en relación de consumo; el Tribunal admite la ejecutividad por el capital discriminado del negocio causal y limita la ejecución al capital de $800.000,01, derivando los intereses y diferencias a la liquidación. Se aplica la ley de defensa del consumidor y se autoriza morigeración de intereses en la liquidación si exceden el costo medio del dinero.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: NALDO LOMBARDI S.A.
Demandado: SUSANA MARIA LAURA SANCHEZ.
Objeto: Cobro ejecutivo por dos pagarés librados el 08/05/2026 por un total reclamado de $1.950.113,88, solicitando el pago del capital e intereses correspondientes.
Decisión: Se hace lugar a la demanda en cuanto a la ejecución del capital por PESOS OCHOCIENTOS MIL CON UN CENTAVO ($ 800.000,01), se difiere la liquidación del resto (intereses y accesorios) para instancia de liquidación conforme pautas fijadas; se imponen las costas al ejecutado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo):
"Es cierto que las facultades de conocimiento en los procesos ejecutivos son limitadas, pues se impide indagar más allá del cartular, sin embargo, a partir de la vigencia de la ley de defensa del consumidor y la interpretación fijada por el máximo órgano judicial de nuestra provincia ... este límite se fue flexibilizando con el fin de lograr una congruencia con la normativa consumeril."
"En el caso de marras y con un criterio realista, de la lectura de las actuaciones se puede advertir que la relación jurídica subyacente -prima facie
- es una relación de consumo. Situación que se infiere de la condición de proveedor del ejecutante -NALDO LOMBARDI S.A.
- (Art. 2 L.D.C.)... el demandado sería el destinatario final del crédito (art. 1 L.D.C.), lo que se infiere del monto que se le reclama (ver escrito del 08/05/26)."
"Atento lo manifestado por Sr. Agente Fiscal ... es viable la integración del 'pagaré de consumo' con documentación adicional dentro del mismo proceso ejecutivo, antes del dictado de la sentencia de primera instancia, acudiendo al negocio causal y con intervención del consumidor, para tener por cumplidos los requisitos exigidos por el art. 36 de la ley 24.240 y conformar un título complejo habilitando la vía ejecutiva.,' por lo que no resulta propicio la declaración como ineficaz del pagaré mencionado y el rechazo de la presente demanda, sino sólo la adecuación de los montos reclamados."
"De lo que se deduce que, de la suma total reclamada en el postulatorio, $ 800.000,01 corresponde al capital, y $ 1.150.113,87 deben ser imputados al concepto 'intereses'."
"Consecuentemente, atento lo peticionado, la documentación acompañada y lo dispuesto por los arts. 540 y 548 del C.P.C.C. se lleva adelante la ejecución por el capital de PESOS OCHOCIENTOS MIL CON UN CENTAVO ($ 800.000,01.=)."
"Al capital de condena se le adicionarán los intereses compensatorios pactados, desde el origen de la obligación y hasta el efectivo pago de la deuda. Asimismo, se adicionarán, desde la mora, los intereses moratorios pactados en los títulos ... y hasta el pago efectivo de la deuda (arts. 768 y 769 Cod. Civil y Comercial)."
"Sin perjuicio de lo expuesto, se deja constancia que en oportunidad de analizar la liquidación que se practique a tales efectos, se podrán morigerar los intereses en caso de que éstos excedan sin justificación y de manera desproporcionada el costo medio del dinero (art. 771 CCYC)."
Bloque resolutorio (parte dispositiva):
"1) Haciendo lugar a la demanda y en consecuencia mandando llevar adelante la ejecución hasta que el deudor SUSANA MARIA LAURA SANCHEZ pague a su acreedor NALDO LOMABARDI S.A. el capital reclamado de PESOS OCHOCIENTOS MIL CON UN CENTAVO ($ 800.000,01.=), con más los intereses establecidos en el Considerando IV.
2) Imponiendo las costas al ejecutado (art. 68 CPCC).
3) Cualquiera de las partes podrá practicar en el estadio procesal oportuno la liquidación pertinente, de conformidad con las pautas fijadas precedentemente (art. 589 CPCC). ..."
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