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ROMIGETTI MARCELO FABIAN CONTRA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (MRIO.GOB.JUST.-DIEBO)

Reclamo colectivo de exempleados y agentes de la DIEBO por diferencias salariales derivadas de la indebida liquidación del 10% por especialidad técnica y sus incidencias. La Corte bonaerense hizo lugar parcialmente a la demanda: declaró prescritas las diferencias devengadas antes del 18-6-1991, reconoció derecho a pago de diferencias e intereses (6% anual hasta la sentencia y luego tasa pasiva más alta del B. Provincia) para quienes estaban en actividad desde el 18-6-1991 y no cobraron nada.

Prescripcion quinquenal Diferencias salariales Diebo Especialidad tecnica 10% Intereses (6%) Decreto 12/97 Inadmisibilidad jubilados (ips) Actualizacion Naturaleza alimentaria del salario Art. 4.027 inc. 3 cod. civ.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Marcelo F. Romigetti y numerosos agentes y/o causahabientes que se atribuyen carácter de agentes con prestación de servicios en la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial (DIEBO). Demandado: Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno). Objeto: Pago de diferencias salariales por la incorrecta liquidación del salario (omisión de la incidencia del 10% por especialidad técnica sobre la base de cálculo de antigüedad, plus del 35%, horas extras y proporcional del SAC), actualización hasta 31-3-1991 en su caso, e intereses desde el devengamiento; que se aplique prescripción decenal o, subsidiariamente, que no se aplique la prescripción quinquenal adoptada administrativamente. Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se declaró la prescripción de las diferencias devengadas con anterioridad al 18-6-1991 (aplicando art. 4.027 inc. 3, Cód. Civ.) y se reconoció a los actores que, desde el 18-6-1991, se encontraban en actividad en cargos del agrupamiento técnico de la DIEBO y no recibieron pago alguno, el derecho a percibir las diferencias salariales (antigüedad, plus 35%, horas extras, proporcional SAC) desde el 18-6-1991 o desde la fecha de ingreso si posterior, hasta la fecha en que la Administración comenzó a liquidar conforme el decreto 12/97, hasta el cese o hasta el 31-12-1994 si antes; respecto de sumas efectivamente cobradas sin intereses, reconoce el derecho a cobrar los intereses no pagados. Los intereses se fijaron al 6% anual desde el devengamiento hasta la fecha de sentencia y, de allí en más, se aplicará la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el efectivo pago. Se rechazó la demanda respecto de quienes, a la fecha del decreto 12/97 (3-1-1997), ya percibían jubilación y cuyo reclamo corresponde dirigir contra el IPS.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre la prescripción aplicable y la calificación del reclamo como "atraso": "En la especie, la errónea liquidación del salario de los actores -como sería el omitir incluir junto al salario básico el 10% de bonificación por especialidad técnica para luego calcular los restantes rubros salariales (art. 5, ley 10.449 modif. por ley 10.461)
- debe ser considerado un 'atraso' de las características señaladas. De eso se sigue que la norma aplicable, tal lo decidido en la instancia administrativa, no era otra -según mi insistente criterio
- que el art. 4.027 inc. 3 del viejo Código Civil." 2) Respecto de la ineficacia cancelatoria del pago sin intereses por la naturaleza alimentaria del sueldo y normativa administrativa: "No puede atribuirse efecto cancelatorio de la obligación al pago realizado por la Administración sin incluir los correspondientes intereses, ya que resulta improcedente hacer prevalecer sobre el aludido decreto que preserva el carácter alimentario del salario, normas o principios propios del derecho privado." 3) Sobre la delimitación de la parte actora y la inadmisibilidad frente a jubilados: "Si a la fecha en que el Poder Ejecutivo resolvió el modo de liquidar los haberes del personal gráfico, los actores ya habían cesado su vínculo de empleo público para acogerse al beneficio jubilatorio, evidentemente no percibían un salario derivado de aquella relación, susceptible de ser reajustado en aquella sede y por dicha autoridad... Su pretensión, en ese marco, debió necesariamente dirigirse contra el IPS..." 4) Bloque dispositivo / condena (extracto): "Se hace lugar parcialmente a la demanda, se declaran prescriptas las diferencias salariales reclamadas correspondientes a los períodos devengados con anterioridad al día 18 de junio de 1991 (art. 4.027 inc. 3, Cód. Civ.) y se reconoce a los actores ... el derecho a percibir las diferencias salariales ... A dichas sumas se les aplicarán intereses a una alícuota del seis por ciento (6%) anual, desde el momento del devengamiento de los haberes subliquidados y hasta la fecha de esta sentencia ... De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires ... La suma resultante de la liquidación que se practique ... deberá ser abonada dentro de los sesenta días (art. 163, Const. prov.)."
- Votos: Voto principal del Dr. Soria (explayado en fundamentos y aplicación de art. 4.027 inc. 3), adhesión expresa de la Dra. Kogan y votos concordantes de los Dres. Torres y Kohan. El bloque dispositivo final contiene la solución por mayoría.

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