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LLANCAPAN, MARIA DEL CARMEN c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La actora promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra la aplicación del impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales. El Juzgado Federal hizo lugar, declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 respecto del beneficio previsional, ordenó que el organismo retenedor se abstenga de efectuar descuentos y condenó a la AFIP a reintegrar los montos de los últimos cinco años con sus intereses.


¿Quién es el actor?

Sra. LlMDC (DNI Nº XXX).

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ex Administración Federal de Ingresos Públicos
- AFIP).
- Objeto de la demanda: acción meramente declarativa de inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y demás normas que apliquen el impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales; reintegro de sumas retenidas con más intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción. Se declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 (actual art. 82 inc. c.) respecto del beneficio previsional de la actora; se ordenó a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero que comunique al organismo previsional la inmediata abstención de efectuar retenciones por Impuesto a las Ganancias sobre el beneficio de la actora; se condenó a la AFIP a reintegrar las sumas retenidas desde los cinco años anteriores a la interposición de la acción (12/09/2023) con intereses calculados desde la fecha de inicio de la demanda, y los accesorios por las retenciones posteriores devengarán desde cada descuento hasta su pago; se impusieron las costas al orden causado y se diferenció la regulación de honorarios para cuando la sentencia quede firme.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo): 1) "La doctrina sentada a partir del leading case 'García' (Fallos: 342:411) y sus secuelas; se asienta en el sentido de la reforma constitucional de 1994 en tanto garantizó 'la igualdad real de oportunidades y trato' a través de 'medidas de acción positiva -traducidas tanto en ‘discriminaciones inversas’ cuanto en la asignación de ‘cuotas benignas’
- ' (art. 75, inc. 23 C.N. ...), reconociendo que, el envejecimiento y la discapacidad […]son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad […] que obliga a los concernidos a contar con mayores recursos' (Considerandos 12 y 13); además, que debe tomarse en cuenta no solo la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, sino que debe considerarse 'la vulnerabilidad vital del colectivo concernido, ya que la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son', al desconocer 'la incidencia económica que la carga fiscal genera [en] el presupuesto de gastos que la [propia] fragilidad irroga' (Considerando 17), señalando que '[…], el sistema tributario no puede […] operar como un compartimiento estanco, destinado a ser autosuficiente ‘a cualquier precio’, pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales' (Considerando 15)." 2) "En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción entablada por la actora contra la A, con los alcances del fallo 'García', de conformidad con los principios de economía procesal y seguridad jurídica, disponiendo que el órgano fiscal se abstenga de efectuar retenciones del impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional de titularidad del actor." 3) "Así, el Fisco deberá reintegrar los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción [12/09/23], de conformidad a lo previsto por el Art. 56 -párrafos antepenúltimo y penúltimo
- de la ley 11.683 y sus modificaciones... Por otra parte, resta indicar desde cuándo procede el cómputo de los intereses, 'en este punto, es dable poner de resalto que el Art. 179 de la ley 11.683 estipula que: ‘En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ...' ... los accesorios deberán ser calculados desde el [12/09/23] -fecha de interposición de la presente acción judicial
- y hasta el efectivo pago; ahora bien, ... los intereses referidos a las sumas retenidas con posterioridad al inicio de la presente causa, se devengarán desde que cada suma mensual haya sido descontada y hasta el efectivo pago' (conf. Considerando IV)."
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia en la parte dispositiva; la resolución se dict

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