DIGON, CLAUDIA AMALIA c/ OSPEDYC s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió amparo contra OSPEDYC solicitando la continuidad de su afiliación y la de su grupo familiar tras acceder al beneficio jubilatorio. El Juez federal hizo lugar a la demanda y ordenó a OSPEDYC la inmediata reafiliación o mantenimiento de la afiliación en las mismas condiciones previas a la jubilación, y oficiar a ANSeS para que destine los aportes correspondientes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sra. D, C. A.
Demandado: Obra Social de Entidades Deportivas y Civiles (OSPEDYC) y, en lo que corresponde, ANSeS para la actuación sobre aportes.
Objeto: Se solicitó que OSPEDYC mantenga la afiliación de la actora y su cónyuge (grupo familiar primario) y arbitre los medios necesarios para la continuidad de la cobertura de salud tras el inicio del beneficio jubilatorio; además, que ANSeS disponga sobre el destino de los aportes.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se ordenó a OSPEDYC que arbitre lo conducente para mantener en la afiliación —o bien la inmediata reafiliación— de la Sra. D, C. A y su grupo familiar en las mismas condiciones previas a su jubilación; y a ANSeS que provea lo conducente al destino de los respectivos aportes. Se librará oficio a ANSeS, las costas se imponen a la demandada vencida y se posterga la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales relevantes):
1) "la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la referida ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquéllos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían"; y que "el art. 16 de la ley 19.032 no autoriza a presumir renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba y que la ausencia de constancias acerca de esa opción obsta a tener por válida la transferencia producida sin una expresa voluntad en tal sentido". (cita del precedente "Albónico", Fallos 324:1550).
2) "La Resolución 163/2018 de la Superintendencia de Servicios de Salud, dispone que 'todo usuario que reciba cobertura médico asistencial por parte de una entidad de medicina prepaga [...] tendrá derecho a solicitar la continuidad en la entidad, en cualquiera de los planes que ésta comercialice al público en general, sin limitación alguna por tipo de plan y conservando su antigüedad, sin que se le pueda exigir valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes' (art. 1)".
3) "Luego, en los hechos, cabe tener presente que no se trata de una admisión -ingreso de un nuevo afiliado
- y que siempre existió por parte de los afiliados el ánimo de continuidad de la relación preexistente. Y así entendida la cuestión, no puede soslayarse que la ley considera -para algunos supuestos
- jurídicamente relevante la existencia de una relación anterior sostenida en el tiempo y sin causal voluntaria de ruptura del vínculo".
4) Órdenes concretas decretadas: "Por lo demás y con el objeto de que los aportes por obra social efectuados por la parte actora lleguen a la demandada y no sean derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, se deberá oficiar al organismo previsional para que proceda a la transferencia correspondiente ‑dentro de los 15 días corridos posteriores a cada mes vencido‑ y el actor deberá abonar la diferencia existente entre esos aportes y el valor del plan que posee."
- Votos en disidencia: no se registran votos en disidencia en la pieza analizada; la parte resolutiva final es dictada por el juez federal firmante.
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