GANORA, GRACIELA MONICA c/ OBRA SOCIAL DE PATRONES DE CABOTAJE DE RIOS Y PUERTOS Y OTRO s/PRESTACIONES MEDICAS
Amparo por mantenimiento de afiliación a obra social y continuidad de prestaciones tras el acceso a la jubilación. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda y ordenó a OSPACARP y OSDE mantener o reafiliar inmediatamente a la actora y su cónyuge en las mismas condiciones previas a la jubilación, disponiendo además oficiar a ANSeS y que la actora abone la diferencia entre los aportes previsionales y el valor del plan.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sra. G, G M (actora/amparista).
Demandado: Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos (OSPACARP) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
Objeto: Se solicita que se ordene la restitución y mantenimiento de la afiliación de la actora (y su cónyuge) a la obra social/plan que tenían antes de acceder al beneficio jubilatorio, y la continuidad de las prestaciones médicas; además se peticiona que los aportes derivados del beneficio previsional sean destinados a la obra social demandada.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se ordenó a OSPACARP y OSDE arbitrar lo conducente para mantener la afiliación o su inmediata reafiliación de la Sra. G M, G en las mismas condiciones anteriores a su jubilación, conjuntamente con su cónyuge R, A, A, y la continuidad de las prestaciones médicas; se dispone que la actora abone la diferencia entre los aportes derivados de su beneficio previsional y el valor del plan que posee; se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva presentada por OSPACARP; se librará oficio al organismo previsional (ANSeS/PAMI) para la transferencia correspondiente; se impusieron las costas a la demandada vencida; se postergó la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Luego, el hecho de haber obtenido un haber jubilatorio, no implicó la ruptura del vínculo con la demandada, porque el actor se encontraba facultado para ejercer su derecho a permanecer afiliado a la obra social a la que perteneció durante su vida laboral activa. De esta manera, la decisión de la accionada de no mantener la afiliación con base en que obtuvo la jubilación y que por ello cuenta con la posibilidad de afiliarse al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, resulta arbitraria, toda vez que conduce a la ruptura unilateral de la relación existente, imponiéndole como obligatoria una afiliación que la normativa pertinente otorgó con carácter facultativo (cfr. CFASM, Sala II, causa FSM 76907/2015, rta. el 30/08/2017 y causa FSM 67480/2019, rta. el 1/12/2020; íd., Sala I, causa FSM 36249/2017, rta. el 8/11/2017 y causa FSM 114811/2017/CA1, rta. el 03/12/2018; Cam. Civil y Com. Fed, Sala I, causa CCF 9290/2011, rta. el 3/03/2015 y causa CCF 5818/2016, rta. el 28/12/2017; íd., Sala II, causa CCF 6575/2016, rta. el 13/07/2018)."
"Respecto y más allá de los fundamentos vertidos precedentemente, es dable señalar que la Resolución 163/2018 de la Superintendencia de Servicios de Salud, dispone que “todo usuario que reciba cobertura médico asistencial por parte de una entidad de medicina prepaga […] y que por cualquier circunstancia sufra un cambio en su condición de afiliación y/o tipo de cobertura, tendrá derecho a solicitar la continuidad en la entidad, en cualquiera de los planes que ésta comercialice al público en general, sin limitación alguna por tipo de plan y conservando su antigüedad, sin que se le pueda exigir valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes” (art. 1)."
"Entonces, según todo lo antedicho, y en el marco jurídico y fáctico que presenta el caso, corresponde receptar favorablemente la pretensión inicial y disponer que la demandada arbitre lo conducente para la continuidad de la afiliación del actor y su grupo familiar en los mismos términos y condiciones vigentes previas a su baja por haber adquirido el beneficio jubilatorio. Por lo demás y con el objeto de que los aportes por obra social efectuados por la parte actora lleguen a la demandada y no sean derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, se deberá oficiar al organismo previsional para que proceda a la transferencia correspondiente ‑dentro de los 15 días corridos posteriores a cada mes vencido
- y el actor deberá abonar la diferencia existente entre esos aportes y el valor del plan que posee (cfr. Cám. Civ. y Com. Fed, Sala I, causa CCF 1985/2018, rta. el 18/05/2021 y causa CCF 7330/2019, rta. el 01/06/2021; íd., Sala III, causa CCF 9839/2019, rta. el 12/05/2021 y causa CCF 6909/2018, rta. el 30/04/21; entre otros)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución es unipersonal (firmada por el Juez Federal Oscar A. Papavero) y la parte resolutiva es la que se ejecuta.
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