FERNANDEZ, GREGORIO SEBASTIAN c/ MINISTERIO DE JUSTICIA s/HABEAS DATA
El actor promovió acción de habeas data contra el Registro Nacional de Reincidencia para que se rectifiquen y actualicen sus antecedentes penales. El Juzgado Federal rechazó la acción y sostuvo que el registro no puede suprimir antecedentes sin comunicación u orden del juez interviniente conforme al art. 51 del Código Penal.
¿Quién es el actor?
Sr. Gregorio Sebastián Fernández (DNI 14.605.451).
¿A quién se demanda?
Registro Nacional de Reincidencia, dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación.
- Objeto de la demanda: solicitar la rectificación y actualización de la información obrante en la base de datos del Registro Nacional de Reincidencia respecto de antecedentes penales (el actor alega haber cumplido la condena y que la condena de 03/04/1986 sigue figurando).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la acción de habeas data. El Juzgado federal entendió que el Registro Nacional de Reincidencia carece de facultad para suprimir antecedentes penales sin una orden o comunicación del juez interviniente, por lo que no corresponde hacer lugar a la pretensión del actor. Costas por su orden. Notifíquese mediante el sistema de notificaciones electrónicas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Debe tenerse presente que el Registro Nacional de Reincidencia depende del Ministerio de Justicia de la Nación y tiene como finalidad centralizar la información referida a los procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción del país, conforme el artículo 1 la Ley 22.117. Sin embargo, carece de facultad para suprimir antecedentes penales sin una orden de Juez o autoridad competente de la causa en cuestión, en consecuencia mal puede interpretarse que sea el propio registro mencionado quien corrija o subsane ese antecedente motu proprio, ello conforme lo dispuesto por el art. 51 del Código Penal en cuanto dispone 'Los tribunales deberán comunicar a los organismos del registro la fecha de caducidad: ...1. Cuando se extingan las penas perpetuas; 2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo; 3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (art. 21, párr. 2º), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta; 4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.', es decir que para la actualización del registro en cuestión se necesita el requerimiento del juez interviniente, lo que en el caso de autos no se ha acreditado."
"Por los argumentos vertidos precedentemente, y la legislación invocada, entiendo que debe rechazarse la presente acción de amparo."
- No hubo votos en disidencia relevantes consignados en el expediente: la resolución es de un Juez de primera instancia.
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