MARTINEZ, RAMON ELVIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Martínez reclamó a ANSES el recálculo de su haber previsional y las diferencias por movilidad. El Juzgado Federal N°2 hizo lugar a la demanda, ordenó recalcular el haber y abonar las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas y condenó en costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Martínez, Ramón Elvio.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reajuste y recálculo del haber previsional inicial y de las diferencias por movilidad (reajustes varios) y pago de las acreencias retroactivas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda, se ordenó a ANSeS el pago del haber recalculado y las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos, se impusieron las costas a la demandada y se diferió la regulación de honorarios profesionales. También se prevé notificación electrónica y comunicación a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas relevantes del fallo):
"Por lo tanto, habré de remitirme en honor a la brevedad, en lo relativo al modo de recalculo del haber inicial a los fundamentos y precedentes allí citados, debiendo la demandada tomar los montos correctamente percibidos, por los cuales se hicieron los aportes a los fines de obtener el beneficio."
"Así recalculado el haber inicial -en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida, y la mayor de ambas será la base de la movilidad a calcular."
"A partir de marzo de 2009 y hasta el mensual septiembre 2017 inclusive, se aplica el índice previsto por la ley 26.417; ... A partir de marzo de 2021, se aplica la ley 27.609 y posteriores modificatorias y complementarias."
"La suma resultante generará un interés de tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A (conf C.S., Fallos 325:1185; 327:1343 327:3721, Varani de Arizzi, Bonafine de fecha 14/9/93, así como la causa “Spitale” del 14/09/04)."
"Firme la presente, deberá cumplirse dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo, (cfr. art. 2 ley 26.153 que modifica art. 22 ley 24.463)..."
Se aclara que no existen votos en disidencia en el dispositivo final y que las referencias a precedentes (entre ellas causas de la CFAR y de la CSJN) se utilizan para fijar pautas de recalculo, movilidad, aplicación de topes y régimen de intereses y plazos de cumplimiento.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: