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CALAPEÑA, NORMANDO LUCAS c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

Calapeña promovió demanda contra la ANSeS por reajuste de haberes y recálculo de jubilación, incluida la PBU. La Cámara Federal de Salta rechazó el recurso de apelación de la ANSeS y confirmó la sentencia de grado, ordenando el reajuste conforme lo dispuesto y imponiendo las costas de Alzada a la demandada.

Calapena Anses Reajuste de haberes Pbu Isbic Ripte Recalculo Prescripcion Costas de alzada Movilidad (ley 27.609)


¿Quién es el actor?

Normando Lucas Calapeña.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reajuste de haberes y recálculo del haber de origen de la jubilación ordinaria adquirida el 07/12/2018 (PBU-PC-PAP), inclusión del recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU) y cuestionamiento de índices aplicables (ISBIC vs RIPTE), plus planteos sobre porción por servicios autónomos y aplicación de la ley de movilidad 27.609.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Salta rechazó el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS y, en consecuencia, confirmó la sentencia de fecha 16 de abril de 2026 en lo que fuera materia de agravio; impuso las costas de Alzada a la demandada.
- Fundamentos principales (textos transcritos de la sentencia): "4) Que no se encuentra controvertido en autos que Normando Lucas Calapeña adquirió el derecho a su beneficio previsional -jubilación ordinaria
- el 07/12/2018 bajo el régimen de la ley 24.241, habiéndose computado remuneraciones por el período 02/2008 a 01/2018. Sentado ello, sobre el planteo del recálculo del haber de origen, se observa que el agravio de la ANSeS resulta sustancialmente análogo al analizado en 'Bortolotto, Nestor Jorge c/ANSeS s/ Reajustes por Movilidad', Expte. N° FSA 5446/2021, sentencia del 25 de noviembre de 2022, a cuyos fundamentos cabe remitir en honor a la brevedad. Siguiendo dichos lineamientos, corresponde confirmar el índice ISBIC únicamente para las remuneraciones percibidas hasta febrero de 2009." "5) Que respecto a la porción del haber correspondiente a los servicios autónomos, corresponde señalar que el mismo carece de correlato con lo efectivamente decidido en la sentencia recurrida. En efecto, del examen del Considerando II del pronunciamiento de grado no surge mención ni aplicación alguna del precedente 'Makler, Simón c/ ANSeS' ni tratamiento de aportes por servicios autónomos, extremos que, por lo demás, resultan ajenos a la plataforma fáctica de la causa, en la que el actor acreditó desempeño en relación de dependencia como chofer de la empresa JAMA BUS. En tales condiciones, el agravio en examen no cumple el recaudo de crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo apelado (art. 265 del CPCCN, aplicable en la materia por remisión del art. 36 de la ley 27.423), correspondiendo su rechazo sin necesidad de ingresar en el examen de la doctrina invocada." "6) Que en lo pertinente al reajuste de la PBU, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse reiteradamente, siguiendo el criterio establecido por la CSJN en la causa 'Quiroga' y definiendo, además, que el índice aplicable para su recálculo debía ser el mismo que se emplea para la redeterminación de la PC y PAP -a efectos de evitar distorsiones comparativas y que el método para establecer si el nivel de quita resulta confiscatorio debe realizarse cotejando el monto de la merma con el haber integral reajustado... Como corolario de lo expuesto, corresponde confirmar el diferimiento del análisis del recálculo de la PBU de origen para la etapa de liquidación, conforme pautas esbozadas en dichos precedentes."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutorio; la decisión se adoptó por la Cámara y el acuerdo final es el aquí transcripto.

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