CARDOZO, MARIA CRISTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora reclamó la nulidad de la Resolución N° RNE-G 00482/2023 de ANSeS y el recalculo del haber jubilatorio conforme al régimen especial de la Ley N° 22.929. La Cámara Federal de Resistencia rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, concluyendo que corresponde reconocer la vigencia del régimen especial y ordenar la reliquidación y pago de los retroactivos, con imposición de costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
MARIA CRISTINA CARDOZO (actora).
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Nulidad del acto administrativo identificado como Resolución N° RNE-G 00482/2023 y pedido de recalculo del haber jubilatorio conforme al régimen previsional especial de la Ley N° 22.929, con pago de retroactivos e intereses y demás consecuencias.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de fecha 11/03/2026 en todo lo que fue motivo del mismo; se impusieron las costas de Alzada a la demandada y se ordenó la comunicación a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema (ver parte resolutiva).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"V. En orden a las restantes cuestiones controvertidas que merecen ser evaluadas, debemos abordar liminarmente el régimen jubilatorio especial de la Ley N° 22.929 (derogada por la Ley N° 23.966 y restablecida por la Ley N°24.019 ) que encuadra efectivamente la situación de la actora.
Dicha ley crea el “Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos”, modificado por la Ley N° 23.026. En su art. 1° inciso b) incluye como beneficiarios al personal docente que se desempeñe en las Universidades Nacionales con dedicación exclusiva plena o a tiempo completo, de acuerdo con lo que establece la Ley N° 22.207 (Régimen Orgánico de Universidades Nacionales) y que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con características y modalidades que establezca el Poder Ejecutivo Nacional."
"VI. En cuanto sostiene la inexistencia de interés lesionado, afirmando que el haber percibido seria idéntico al que resultaría de las pautas de la sentencia, al respecto cabe señalar que el detalle del haber de mayo 2026 que adjunta, sólo permite conocer los conceptos que integran la prestación pero sin aportar un cálculo comparativo que demuestre tal afirmación, por tal motivo este cuestionamiento también debe ser rechazado."
"VII. En lo referido al tope del art. 9 de la Ley N° 24.463, corresponde señalar que la invocación del precedente “Gualtieri, Alberto” resulta improcedente, toda vez que el criterio allí establecido, no resulta aplicable al caso, ya que se refiere a una prestación otorgada en el marco del régimen general previsto en las Leyes Nros 24.241 y 24.463, el que no resulta aplicable al caso de autos. ... Por tanto encontrándose suficientemente acreditado que la prestación de la actora se encuentra comprendida en el régimen especial de la Ley N° 22.929, en ese sentido corresponde estar a lo resuelto por el Máximo Tribunal en la materia “Massani de Sese, Zulema Micaela” (Fallos: 328:4044) según la cual las Leyes N° 24.241 y 24.463 no alteraron ni extinguieron dicho régimen."
"IX. En lo que respecta al agravio acerca de los aportes diferenciales, tampoco le asiste razón a la recurrente, en tanto de la lectura de la sentencia surge que el juez en el considerando VI, al tratar la inaplicabilidad del Decreto N° 160/2005, sostiene -segundo párrafo
- que el adicional del 2% es una exigencia incorporada a dicho decreto, creando una imposición no prevista por la Ley N° 22.929, la cual no prevé aporte diferencial alguno a cargo del personal comprendido en dicho régimen. Su inaplicabilidad ya ha sido declarada por el magistrado de anterior instancia, por lo que corresponde también rechazar el agravio formulado en este sentido."
"X. En virtud de las razones de hecho y derecho expuestas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo. Respecto de las costas de esta instancia, corresponde imponerlas a la demandada, conforme el criterio que fuera -supra
- señalado. No procede regular honorarios al apoderado de la demandada
- única interviniente en esta instancia
- en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A. ASI VOTO."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; las Dras. María Virginia Ise y Patricia B. García adhirieron al voto de la Sra. Jueza Rocío Alcalá y el Acuerdo resolvió conforme a esa propuesta.
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