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AVELLANEDA, MARIA LUZ ESTELA c/ ARCA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Acción declarativa de inconstitucionalidad por retención de impuesto a las ganancias sobre jubilación. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda y declaró inconstitucional e inaplicable el régimen que grava los haberes previsionales, ordenando la devolución de las retenciones no prescriptas y la abstención de futuras retenciones.


¿Quién es el actor?

MARIA LUZ ESTELA AVELLANEDA (jubilada).

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación y Control Aduanero – Dirección General Impositiva (ARCA) (ex AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias (arts. 1, 2, 82 inc. c y cctes. de la ley 20.628 y sus reformas por leyes 27346, 27430, 27725 y 27743), con pedido de cese del cobro sobre su haber previsional y devolución de retenciones no prescriptas, más intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se declaró, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias referido y de las normas reglamentarias dictadas por ARCA (ex AFIP); se ordenó la devolución, en 10 días desde la notificación, de las retenciones practicadas desde que la actora percibe su beneficio previsional por los períodos no prescriptos más la tasa pasiva promedio del BCRA (causa SPITALE CSJN); se ordenó notificar al organismo liquidador para que se abstenga de practicar futuras retenciones; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios por $2.245.672 a favor del letrado de la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual en la sentencia): 1) “El haber previsional, tiene por finalidad esencial asegurar la subsistencia frente a la contingencia vejez y se encuentra protegido, no solo por las leyes propias de la seguridad social, sino también por la Constitución Nacional y normas que comparten su jerarquía. La mengua del haber previsional mediante la retención de un porcentaje de aquel, en concepto de impuesto a las ganancias, afecta notablemente su esencia, y por lo tanto le impide cumplir con su finalidad.” 2) “El tributo de mención, fue oportunamente abonado, al encontrarse el sujeto pasivo -hoy jubilado
- en actividad. Esto lleva a una doble imposición, por un lado, el fisco percibió el tributo por el trabajo personal y por otro lado, percibe el mismo impuesto, por el beneficio previsional derivado de aquella labor por la cual ya se tributó.” 3) Cita jurisprudencial: “El poder tributario de que goza el Estado tiene limitaciones, no sólo para crear las fuentes de renta sino también para aplicar la ley fiscal. Cuando en uno u otro caso excede de aquella, el patrimonio del contribuyente puede verse ilegítimamente disminuido por una prestación pecuniaria–espontánea o compulsiva carente de causa” (CSJN Fallos:297:500). 4) Sobre la naturaleza de la jubilación: “…al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado … La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad… Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma.” (cita de jurisprudencia de Cámara y remisión a CSJN, causa García María Isabel c/ AFIP, 26-03-2019). 5) Sobre costas y honorarios: se impusieron las costas a la demandada (art. 68 CPCCN) y se reguló a favor del profesional de la actora la suma de Pesos DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS ($2.245.672) -22 UMA-; no se regulan honorarios a los letrados de la demandada por aplicación del art. 2 de la ley arancelaria.
- Disid

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