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BRUSCO, SERGIO LEANDRO c/ ADMINISTRACIO FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

El actor promovió acción meramente declarativa de derecho contra la AFIP por retenciones de Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales. La Cámara Federal de Córdoba modificó la sentencia de primera instancia y ordenó el reintegro de las sumas retenidas con retroactividad de hasta cinco años y la adición de intereses desde la fecha de cada retención, además de imponer las costas de primera instancia a la demandada.

Accion meramente declarativa Impuesto a las ganancias Jubilaciones y pensiones Retroactividad cinco anos Intereses desde la retencion Devolucion Costas Ley 11.683 art.56 Cpccn art.68 Bcra tasa pasiva.


¿Quién es el actor?

BRUSCO, SERGIO LEANDRO.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
- Objeto de la demanda: acción meramente declarativa de inconstitucionalidad/certeza para obtener la devolución de retenciones practicadas por el Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales y que se reconozca la inconstitucionalidad de determinadas normas aplicadas.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Federal de Córdoba modificó la sentencia de fecha 20/03/2025 y ordenó a la demandada reintegrar al actor las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias con una retroactividad de cinco años anteriores a la interposición de la demanda (o desde la fecha en que las retenciones fueron practicadas si fuera menor), adicionando los intereses de la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA desde la fecha en que cada suma fue retenida; ordenó además que la demandada presente la liquidación de las retenciones en 10 días y dejó a cargo de la demandada las costas de primera instancia, manteniendo la regulación de honorarios de grado; en esta Alzada impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios del letrado actor en el 35% de lo regulado en grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes del fallo): 1) “En dicho precedente, el Alto Tribunal destacó la condición de vulnerabilidad de ciertos individuos frente a pretensiones judiciales que implican dilatar irrazonablemente el cumplimiento de decisiones firmes de naturaleza patrimonial, y que debe tratar de evitarse que a las personas ancianas se les impongan cargas procesales desproporcionadas y desajustadas con el estado del proceso. Además, ponderó el tiempo transcurrido desde el inicio de la acción, la avanzada edad que presentaba la actora y la posibilidad expresamente planteada y omitida de satisfacer la condena sin más dilaciones, para concluir que: '…la decisión de sujetar a la accionante a un nuevo trámite administrativo y/o judicial no especificado, configura un exceso ritual manifiesto que puede frustrar la sustancia de su derecho conforme al desenvolvimiento natural de los hechos (...) En definitiva, no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis 'Castro Fox', Fallos: 328:1265)'.” 2) “PO R MAYORÍA: I.
- En los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acción declarativa de certeza, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde que cada suma fue retenida …”. 3) “Desde esa perspectiva, teniendo en consideración que la presente causa no constituye una cuestión novedosa atento al tiempo que ya ha transcurrido desde el dictado del fallo ‘García’ de nuestro Máximo Tribunal, y que la parte accionante ha resultado vencedora en lo sustancial del litigio, no encuentro razones válidas para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte, C.P.C.C.N.), y en consecuencia, corresponde acoger el agravio en cuestión y disponer que las costas de primera instancia sean soportadas en su totalidad por la demandada.”
- Votos: los tres Jueces de Cámara (Sánchez Torres, Montesí y Avalos) votaron en el mismo sentido; no se registran disidencias en el acuerdo final.

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