OBRA SOCIAL DE PETROLEROS DE CORDOBA c/ SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACION s/RECURSO DIRECTO LEY 23660 - ART. 29
La Obra Social de Petroleros de Córdoba (OSPECOR), por su presidente, pidió la nulidad de la Resolución RESOL-2025-255-APN-SSS#MS y la suspensión de sus efectos tras imponérsele una multa de 200 módulos. La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a la medida cautelar y dispuso suspender los efectos de la resolución por seis meses o hasta sentencia definitiva, fijando contracautela de dos letrados e imponiendo costas y regulación de honorarios (5 UMA actor; 2 UMA demandada).
¿Quién es el actor?
Guillermo Daniel Borelli, en su carácter de Presidente de la Obra Social de Petroleros de Córdoba (OSPECOR).
¿A quién se demanda?
Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.
- Objeto de la demanda: Se pretende la nulidad de la Resolución N° RESOL-2025-255-APN-SSS#MS, que impuso a OSPECOR una sanción de multa equivalente a doscientos (200) módulos, y se solicitó medida cautelar para suspender los efectos del acto impugnado hasta la resolución de fondo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba (Sala A), por mayoría unánime, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso la suspensión de los efectos de la Resolución N° RESOL-2025-255-APN-SSS#MS por un plazo de seis meses o hasta que recaiga sentencia definitiva (lo que ocurra primero). Se fijó como contracautela la fianza personal de dos letrados inscriptos en la matrícula federal; se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon honorarios en CINCO (5) UMA para la representación de la actora y en DOS (2) UMA para la representación de la demandada. Asimismo, se recordó la obligación del Juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia según Ley 23.898 antes del archivo.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento o un acto administrativo podrá ser ordenada a pedido de parte únicamente cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: que se acredite sumariamente que la ejecución del acto ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; la verosimilitud del derecho invocado; la verosimilitud de la ilegitimidad del acto cuestionado; que la medida no afecte el interés público; y que la suspensión judicial no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles." (art. 13, Ley 26.854, citado por el Tribunal)
"En tales condiciones, la secuencia fáctica descripta permite advertir con el grado de provisionalidad propio de esta instancia la posible existencia de un apartamiento entre los antecedentes considerados por la Administración y las constancias obrantes en el expediente, lo cual resulta suficiente para tener por configurada la verosimilitud de la ilegitimidad del acto administrativo cuestionado."
"En definitiva, en esta etapa inicial del proceso, y bajo el criterio de prudencia que debe regir el dictado de medidas cautelares contra el Estado, corresponde concluir que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 26.854 para habilitar la suspensión provisoria de los efectos del acto administrativo impugnado."
- Votos: El Dr. Eduardo Avalos fue el Juez preopinante y fundamentó la decisión; los Dres. Abel Sánchez Torres y Graciela S. Montesi votaron en idéntico sentido. La resolución final fue adoptada por acuerdo de Sala.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: