CRISOSTO, LILIANA MABEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora reclamó indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 03/12/2012 y solicitó mayor reconocimiento por daño psíquico y actualización de la fórmula de ajuste. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia de grado, elevó la condena a $1.989.599,05 y ordenó costas y honorarios conforme los considerandos, aplicando actualización por RIPTE y un interés moratorio puro del 6% anual desde el 03/12/2022 hasta la liquidación.
¿Quién es el actor?
LILIANA MABEL CRISOTO (reclamante/trabajadora).
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo por prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente en ocasión de trabajo (03/12/2012), con inclusión de incapacidad psíquica y discusión sobre la forma de actualización/acrecentamiento de la condena.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada y elevó el monto de condena a $1.989.599,05, suma que deberá ser pagada dentro del quinto día de quedar firme en la etapa prevista por el art. 132 L.O., y que se acrecentará conforme lo expuesto en el considerando VII; además impuso costas y honorarios de ambas instancias de acuerdo con los considerandos VIII, IX y X. (Decisión mayoritaria conforme parte resolutiva final.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes más relevantes):
1) "En virtud de lo señalado, propongo modificar lo resuelto en origen sobre el tópico y determinar que la incapacidad psíquica de la recurrente se ubique en el 10% de la total obrera. En consecuencia, resulta acreditado que la Sra. LILIANA MABEL CRISOTO presenta una mengua funcional del 14,98% de la total obrera (4% por disminución lumbar + 10% por RVAN grado II + 0,98% factores de ponderación -5% por dificultad leve para realizar tareas y 2% por edad), por lo tanto, se deberá recalcular la prestación dineraria correspondiente con ajuste a dicho resultado."
2) "De esta manera, la prestación dineraria de pago único establecida por el artículo 14 inciso 2°, apartado a) de la ley 24.557, tomando en cuenta el IBM fijado en origen –el cual fue calculado conforme los 12 salarios anteriores al siniestro con RIPTE:
- se ubica en $1.657.999,21 [...] A su vez, dicho monto debe incrementarse con en el 20% previsto por el art. 3º de la ley 26.773 ($331.599,84), lo que arroja un capital provisorio de $1.989.599,05."
3) "En otro orden de ideas, sobre la discusión planteada por el reclamante en materia de acrecidos, me permito señalar que esta Sala por mayoría, ha considerado que las indemnizaciones tarifadas por la ley de riesgos del trabajo ... deben cuantificarse al calor de las modificaciones del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, que sustituyó el artículo 12 de la Ley N° 24.557, las que se aplican a todas las prestaciones dinerarias, independientemente de la fecha en que ocurriera el accidente o la de la primera manifestación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019)."
4) "Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal ... Por otra parte, ... la ley 26.773 establece en su artículo 2º, tercer párrafo que '[e]l derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional'. ... Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde el hecho dañoso y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial)."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; el Dr. Enrique Catani adhirió al voto de la Dra. Vázquez y el acuerdo quedó plasmado en la parte resolutiva citada.
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