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ARANDIA, EDGAR c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamo por accidente laboral contra Swiss Medical ART S.A. por parte de Arandia. La Cámara modificó parcialmente la sentencia en lo relativo a la actualización y los intereses (acreídos) conforme al considerando III y confirmó el resto; además impuso costas de alzada y fijó honorarios en 109, 104 y 55 UMA y el 30% por la alzada para la demandada.

Arreglo por accidente Ley 24557 / ley 27348 Ripte Actualizacion de condena Intereses Honorarios Uma Costas de alzada Camara nacional de apelaciones del trabajo Apelacion

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Arandia, Edgar. Demandado: Swiss Medical ART S.A. (ART). Objeto: Accidente — ley especial (reclamo derivado de accidente laboral / prestaciones indemnizatorias). Decisión: La Cámara modificó la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a los acrecidos, que correrán del modo dispuesto en el considerando III (repotenciación mediante RIPTE desde la fecha del evento y aplicación de intereses puros sólo en caso de incumplimiento según el tercer párrafo del art. 12 de la LRT modificado), y confirmó la sentencia en lo demás. Impuso las costas de alzada en el orden causado. Fijó honorarios de primera instancia para la representación letrada de la parte actora, demandada y perito médico en 109, 104 y 55 UMA, respectivamente, y estableció que los honorarios por la actuación en esta alzada de la representación letrada de la parte demandada serán del 30% de lo que le corresponda por las tareas de grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "III.
- En lo que hace al cuestionamiento formulado, en la causa 'Revelante, Solange Natalia c/Swiss Medical ART'-Expte 704/2025, sentencia del 16/4/2026-, tomando en consideración las pautas que rigen en los sistemas en los que se admite la revalorización de los créditos mediante índices, he advertido que las previsiones contenidas en el régimen especial de la ley 24557 (conf. ley 27348 y dec. 669/19) sólo contemplan el índice RIPTE para la readecuación de los valores dinerarios establecidos a valores históricos, no previéndose interés alguno por el período corrido desde entonces, por lo que de conformidad con el criterio sostenido por la CSJN en 'Barrientos c/Ocorso s/daños y perjuicios' del 15/10/24, y por las demás razones allí desarrolladas (a las que me remito en mérito a la brevedad), he postulado que en casos como el de autos, el monto nominal o histórico de condena sea ajustado por el índice RIPTE desde la fecha del hecho generador del daño hasta su efectivo pago y, por igual período, se adicionen intereses a una tasa pura del 6% anual, correspondiendo estar a los intereses dispuestos en el último párrafo del art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y decreto 669/19) sólo en caso de verificarse incumplimiento a la intimación de pago." "En consecuencia, en función de lo expuesto, el crédito reconocido deberá ser repotenciado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago y sólo en caso de incumplirse con el pago en el plazo acordado, se aplicarán los intereses del modo establecido en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 (conf. modificación de la ley 27348 y el DNyU 669/19) sobre el capital actualizado." "V.
- En atención al resultado final obtenido, estimo prudente y razonable imponer las costas de alzada en el orden causado atento a la ausencia de réplica (art. 68 CPCCN)."
- Votos / disidencia: La Dra. Andrea Érica García Vior expuso criterios relativos a repotenciación por RIPTE y una tasa de interés pura del 6% anual como postura propia pero, por economía procesal y por conformidad con la mayoría, adoptó el criterio mayoritario del Tribunal en cuanto a la repotenciación por RIPTE y que los intereses previstos en el art.12 incidan solo en caso de incumplimiento; el Dr. Alejandro Sudera adhirió al voto. No consta disidencia final en la parte resolutiva.

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