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PUERTA STELLA MARIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS solicitando el reajuste del haber de pensión directa y el pago del retroactivo por reajustes varios. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº3 hizo lugar a la demanda, ordenó recalcular y pagar las diferencias desde el 08-11-2021 (dos años previos al reclamo administrativo), declaró la inconstitucionalidad parcial de normas de la ley 18.037 y 24.463 con los alcances del fallo y admitió la excepción de prescripción planteada por la demandada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Puerta Stella Maris (pensionada). Demandado: ANSeS. Objeto: Reajuste del haber de pensión directa y pago de retroactivos por reajustes varios, con impugnación de la resolución administrativa que rechazó el reclamo. Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se ordenó reajustar los haberes de la parte actora conforme las pautas fijadas en los considerandos; se admitió la excepción de prescripción para los créditos anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo; se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2º de la ley 24.463 y, con los alcances expuestos, de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463; se ordenó el pago de las diferencias desde el 08-11-2021 con adición de intereses y posibilidad de deducir sumas percibidas conforme decreto 764/06; las sumas deberán abonarse sin merma alguna; las limitaciones de la causa "Villanustre" podrán aplicarse si ANSeS lo acredita; las costas se imponen a la demandada; y se difirió regulación de honorarios hasta la liquidación definitiva firme.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal): "Cabe aclarar que, en materia previsional, el derecho al beneficio es imprescriptible. La demora en iniciar las tramitaciones previsionales no puede producir otras consecuencias que aquellas previstas en la ley para la liquidación de los haberes retroactivos (CSJN. R.460.XXXVIII.R.O. Ruidiaz, José Luis c/ ANSeS s/impugnación fecha inicial de pago, del 07/12/10)." "III.
- En cuanto al primer período, teniendo en cuenta lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa 'Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios', sent. del 17/5 y 28/7/05 (S.2758.XXXVIII, R.O.), deberá estarse a la variación registrada en el índice del nivel general de las remuneraciones previsto en el art. 53 de la ley 18.037. Para ello, deberán definirse las pautas por las que habrá de practicarse la liquidación que cuantificará los eventuales créditos del actor. A tal fin la demandada deberá: a) determinar el haber inicial del jubilado de acuerdo con promedio mensual de las remuneraciones al que se refiere el art. 49 de la ley 18.037, para lo cual las remuneraciones se computarán a valores constantes... c) En caso en que en este período que culmina el 30/3/95, se registraren diferencias entre cada cifra comparada en perjuicio de la parte actora, deberá procederse al pago de las mismas a favor del reclamante, sin merma alguna." "IV.
- A partir de la vigencia de la ley 24.463, el reajuste de haberes solicitado abarcará las diferencias devengadas en el período comprendido entre el 1/1/2002 y el 31/12/2006, para cuyo cálculo resultan procedentes las pautas establecidas en la causa 'Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios' (CS

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