PUGLIESE, TITO LEONARDO GABRIEL c/ SENADO DE LA NACION - RES 2557/23, 78/25 Y 82/26 s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
El actor solicitó medidas cautelares para suspender los efectos de resoluciones que declararon decaído su derecho al incentivo del Régimen de Retiro Anticipado y para impedir el recupero de las sumas percibidas. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la denegatoria de la cautelar, por no acreditarse los requisitos del art. 13 de la ley 26.854 ni el perjuicio grave de imposible reparación.
¿Quién es el actor?
Pugliese, Tito Leonardo Gabriel.
¿A quién se demanda?
Senado de la Nación.
- Objeto de la demanda: Medida cautelar autónoma para (i) suspender los efectos de la DI‑DGRH‑778/2025 (y sus confirmatorias DI‑DGRH‑82/2026 y DI‑DP‑130/2026) que declararon decaído su derecho al incentivo del Régimen de Retiro Anticipado, y (ii) impedir que el Senado inicie acciones para recuperar las sumas abonadas o afecte su haber previsional.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la resolución de grado que denegó la medida cautelar, con costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"6°) Que la pretensión cautelar dirigida a ordenar al Senado de la Nación que se abstenga de iniciar una acción judicial no aparece enderezada a preservar la eficacia de una eventual sentencia favorable en la acción principal a promoverse (pretensión anulatoria contra los actos cuestionados), sino a impedir preventivamente que la contraparte someta su pretensión de ejecución de aquellos actos al conocimiento del juez competente. En esas condiciones, no se advierte que el actor ostente un derecho cautelarmente tutelable a sustraerse de la promoción de ese proceso ni a impedir que la demandada ejerza su derecho de acceso a la jurisdicción (art. 3° ley 26.854); antes bien, una orden de semejante alcance importaría obstaculizar anticipadamente el ejercicio de la defensa en juicio de la contraparte, e interferir u obstaculizar el debate que corresponde sustanciar en la vía judicial específicamente destinada a determinar si existe o no obligación de restitución. Lo contrario importaría admitir, no sólo un flagrante menoscabo de las atribuciones que tiene el magistrado que resulte competente para conocer en la referida acción para ejercer su ministerio, de acuerdo con las normas adjetivas establecidas al efecto, sino una injustificada violación o restricción de derechos constitucionalmente reconocidos. En el caso, el ejercicio del denominado 'derecho a la jurisdicción' que, por principio, le corresponde a toda persona (cfr. CSJN Fallos 199:617; 305:2150; 319:2925; entre muchos otros; y esta Sala, causa nº 36.217/2012 'De Goycoechea María Ruth –inc med
- c/ EN M RREE Y C nota 142/04 – resol 182/11', resol. del 5/3/13)."
"7°) Que tampoco merecen acogimiento los argumentos dirigidos a evitar la incursión forzada o coactiva sobre el haber previsional del actor, en la medida en que aquélla constituye un límite inherente a la ejecutoriedad propia del acto administrativo (cfr. Comadira, Julio Rodolfo, 'La anulación de oficio del acto administrativo. La denominada cosa juzgada administrativa', Buenos Aires, Ed. Ciencias de la Administración, 1998, 2º Ed, p.74). En otras palabras, toda ejecución coactiva de una acto administrativo debe estar dispuesta por los jueces (arg. art. 19 y 23, Const. Nac.; conf. Cassagne, Juan Carlos, 'Derecho Administrativo', 5° ed. t. II, p. 239). Sobre dicha base, en la medida en que el interesado no pudo demostrar que los actos cuestionados habilitan por sí mismos la ejecución compulsiva del crédito o la afectación directa del patrimonio del actor, no se advierte la configuración de un perjuicio grave de imposible reparación ulterior (art. 13, inc. 1º, ap. a, de la ley 26.854). Por el contrario, conforme surge de las propias manifestaciones de la demandada, el recupero de las sumas que considera indebidamente percibidas exige la promoción de una acción judicial. En tales condiciones, la eventual iniciación de ese proceso no aparece susceptible, por sí sola, de ocasionar un daño irreversible, pues precisamente en dicho ámbito habrá de determinarse, con plena bilateralidad, si asiste al Senado de la Nación el derecho a obtener la restitución pretendida. De modo que el único peligro procesal que razonablemente se advierte frente al incumplimiento de la intimación formulada por la Administración es una eventual acción ordinaria contra el aquí actor, oportunidad en la que este último podrá oponerse a la pretensión con todas los recursos previstos por las normas procesales, sin que por la vía aquí intentada corresponda entorpecer o limitar eventuales resoluciones que puedan ser adoptadas por otros tribunales en dicho proceso futuro (esta Sala, causa nº 13.616/10, 'IBM Argentina S.A. inc. med (2-III-10) c/ EN – AFIP Resol 52/09 s/ medida cautelar (autónoma)', resol. del 8/6/10)."
"8º) Que lo expuesto resulta suficiente para rechazar la apelación, en la medida en que el art. 13 de la ley 26.854 exige la configuración concurrente de todos los recaudos para su otorgamiento, siendo inoficioso el tratamiento de los argumentos referidos a la verosimilitud del derecho (arg. CSJN, Fallos 326:2261; y esta sala, en causa Nº 22.290/13 'Club Social Ramallo Asociación Mutual', res. del 2/7/13)."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la resolución final acuerda por mayoría el texto transcripto.
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