EN-DNM c/ HUANG, ENLIANG s/MEDIDAS DE RETENCION
Enliang Huang impugnó el archivo de su causa y reclamó el desarchivo y la caducidad de la orden de retención/expulsión. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la resolución de fs. 456 por extemporaneidad del planteo de prescripción y falta de actividad procesal útil de la contraparte.
¿Quién es el actor?
Enliang Huang (recurriente/apelante).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional / Dirección Nacional de Migraciones (DNM) y la magistrada de primera instancia (E.N.), en cuanto a la providencia que archivó el expediente.
- Objeto de la demanda: Solicitud de desarchivo del expediente y cuestionamiento de la vigencia/validez de la orden de retención y expulsión (disposición SDX 81415/18); planteo de prescripción liberatoria y falta de motivación de la resolución que autorizó la retención.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso interpuesto por Huang y, en consecuencia, se confirmó la resolución de fs. 456. No se impusieron costas de Alzada por ausencia de actividad útil de la contraparte. Además, se ordenó oficiar al Juzgado Nº 9 del Fuero ante la radicación de la causa CAF 21829/26 y devolver las actuaciones.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos pertinentes):
"4º) Que, —más allá de su virtualidad— el planteo de prescripción liberatoria respecto de la sentencia definitiva del 25.02.2019 jamás fue sometido a la consideración del tribunal de grado, pues recién fue esgrimido por vez primera en el memorial de fs. 59/70.
En efecto, mediante la presentación de fs. 51/52, el extranjero se limitó a comunicar a la jueza de la instancia previa que, durante el año en curso, había deducido un recurso judicial directo contra la citada disposición 81415/18 (autos CAF 21829/26); y a solicitarle que remitiera vía DEO a la DNM un “informe de la actualidad de las presentes actuaciones —archivo— y/o eventual resolución de vencimiento del decisorio”.
En consecuencia, la alegación formulada recién en esta instancia constituye una reflexión tardía, cuyo examen se encuentra vedado a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 277 del código de rito. En efecto, es postulado liminar del proceso judicial que la sentencia que en él se adopte debe ajustarse —como primera medida— a las pretensiones deducidas por las partes (arts. 163, inc. 5º; 164; 277; y 278, del CPCCN), a fin de preservar el denominado “principio de congruencia” y evitar —en caso de que no se respete— la descalificación del pronunciamiento por nulidad (art. 34, inc. 4º, del CPCCN).
La trascendencia de este principio es de tal magnitud que la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha reconocido —tradicionalmente— la más alta jerarquía, toda vez que, en tanto manifestación de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, integra el sistema de garantías procesales constitucionales orientadas a proteger los derechos y no a perjudicarlos (Fallos: 294:127; 306:2054; 310:1764; y 315:106, entre otros)."
- No consta voto en disidencia; la resolución es la decisión de la mayoría.
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