Incidente Nº 1 - ACTOR: OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES TRANSPORTE AUTOMOTOR DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (EX. 102690487/24) s/OPOSICION DE TASA (INC DE TASA DE JUSTICIA)
La obra social demandó por eximición del pago de la tasa de justicia en el marco de un recurso directo contra la sanción de multa. La Cámara Federal admitió la eximición y dejó sin efecto la intimación del 10/2/2026, aplicando el art. 39 de la ley 23.661 y la doctrina de la Corte Suprema.
¿Quién es el actor?
OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES TRANSPORTE AUTOMOTOR.
¿A quién se demanda?
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
- Objeto de la demanda: solicitud de eximición del pago de la tasa de justicia y oposición a la intimación por su cobro relacionada con un recurso directo contra la sanción de multa por supuesta negativa de afiliación.
¿Qué se resolvió?
se admitió el pedido de eximición de la tasa de justicia y, en consecuencia, se dejó sin efecto la intimación cursada el 10/2/2026.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"1º) Que, mediante presentación del 20/2/26, el actor solicitó la eximición del pago de la tasa de justicia intimada por el Tribunal, con fundamento en su carácter de agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud y en lo prescripto por el art. 39 de la ley 23.661.
2º) Que, el Representante del Fisco, se expidió en autos y manifestó que, en un primer momento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se había inclinado por el rechazo de las exenciones del pago de la tasa de justicia solicitadas por las obras sociales. Sin embargo, señaló que dicho criterio fue sustancialmente modificado a partir de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “A.P.S. c/ Medicus S.A. s recurso de hecho” (resol. del 4/5/2000), en cuanto consideró que la redacción genérica del art. 39 de la ley 23.661 comprendía la tasa de justicia (cfr. oficio DEO 23897396, recibido el 8/7/2026). Desde tal perspectiva, esgrimió que esa Representación estaría a lo que resolviera la Cámara respecto de la aplicación al caso de la doctrina emanada del fallo mencionado.
3º) Que, a fin de resolver la incidencia suscitada, corresponde recordar que el art. 39 de la referida ley dispone que “[l]a ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo nacional gestionará una exención similar de los gobiernos provinciales”.
En razón de lo previsto en esta norma, debe tenerse en cuenta lo expuesto por el Representante del Fisco y destacar que, en el precedente citado, la Corte entendió que “el Congreso de la Nación ha manifestado claramente su voluntad de exceptuar a los agentes del seguro de salud ‘...del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires’ (art. 39 de la ley 23.661) para concluir que la tasa de justicia se halla comprendida en la norma que, por su literalidad, no admite dudas” (Fallos: 323:973)."
- Consideraciones adicionales: el tribunal distinguió precedentes donde las entidades actuaban además como prepagas y sostuvo que, en tanto la actora interviene "en ejercicio de las funciones propias de su condición de agente natural del seguro de salud", corresponde aplicar el régimen del art. 39 y admitir la oposición. No se registra voto en disidencia.
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