FRIDMAN, FRIDA GRACIELA --------SUMARISIMO--------- c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Frida Graciela Fridman impugnó la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional y solicitó cese y reintegro de las retenciones. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad y el reintegro de las retenciones no prescriptas, fijó pautas para el cómputo de intereses y condenó en costas a la parte demandada.
¿Quién es el actor?
Frida Graciela Fridman.
¿A quién se demanda?
EN-ARCA-LEY 20628 (Agencia de Recaudación y Control Aduanero / EN – AFIP según contexto).
- Objeto de la demanda: Se solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 y normas modificatorias y reglamentarias (entre ellas leyes 27.617, 27.667, 27.701; Decretos 394/2016, 298/2022, 714/2022, 473/2023; RG AFIP 5280 y 5417/23; Título V de la Ley 27.743 y su Dec. Regl. N° 652/2024) que justifican la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional; se pidió cese de retenciones y reintegro de sumas retenidas más intereses.
¿Qué se resolvió?
Se desestimaron los agravios de la parte demandada (con excepción de lo relativo a intereses), confirmándose la decisión de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad y ordenó el reintegro de las retenciones no prescriptas; se determinó la forma de cómputo de intereses y se impusieron las costas de la instancia a la parte demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes):
"II. Que el juez admitió, con costas, la demanda, declaró 'la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y sus modificatorias, haciéndole saber a la demandada que deberá abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber previsional de la aquí demandante; y ordenándole reintegrar los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción y hasta su efectivo pago, con más sus intereses –desde que cada suma ha sido retenida–, los que deberán calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución nº 314/04 (en caso de corresponder), su igual nº 598/19 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó la citada en primer término–, su posterior 559/2022, mediante la cual se derogó la anterior, su igual 3/2024 (cfr., en similar sentido, fallo “Álvarez Rodríguez, María Gloria”, ya cit.) y sus posteriores que la reemplacen'."
"IX. Que referentemente a los intereses debe establecerse las siguientes pautas: (i) Los intereses deben ser calculados desde la fecha de interposición de la demanda (el 29 de diciembre de 2025) en los términos del artículo 179 de la ley 11.683, dado que la actora fue dispensada de seguir la vía procedimental prevista en el artículo 81 de la referida ley ... (ii) La tasa que corresponde aplicar a las sumas cuyo reintegro aquí se reconoce es la que está prevista en el artículo 3° de la resolución n° 823/2025 (Ministerio de Economía), según la vigencia temporal de esa norma (artículo 5° de dicha resolución)."
"X. Que las costas deben quedar a cargo de la parte demandada, toda vez que, de acuerdo con una nueva mirada, la cuestión debatida, que no es novedosa, no presenta particularidades que justifiquen apartarse del principio general de la derrota que rige en la materia (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ...)."
- Disidencias: no consta voto en disidencia en la parte resolutiva; la decisión fue suscripta por dos integrantes por vacancia del tercer cargo.
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