RESILLE, GUILLERMO DANIEL (EN REP. DEL MENOR V.M.) Y OTRO c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986
Acción de amparo para reafilación y cobertura integral de prestaciones y medicación de niño con diagnóstico vinculado a discapacidad. El Juzgado federal hizo lugar al amparo y ordenó a OSDE re-afiliar al menor en el Plan OSDE BINARIO 210, su ingreso al área de discapacidad, la prestación inmediata de psicología (2/sem), psicopedagogía (3/sem) y la entrega gratuita al 100% de metilfenidato (Rubifen) conforme prescripción médica.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sr. R., G. D. y Sra. C., D., en representación de su hijo menor V., M.
Demandado: Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
Objeto: Reafiliación al Plan OSDE BINARIO 210 y la cobertura de tratamientos, prestaciones de salud y medicación indicados para el diagnóstico del menor (trastornos hipercinéticos; trastorno del desarrollo de las actividades escolares), en particular psicología (2 sesiones semanales), psicopedagogía (3 sesiones semanales) y suministro de metilfenidato clorhidrato (Rubifen).
Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó a OSDE: 1) re-afiliar al menor en los mismos términos y condiciones previos a la baja (Plan OSDE BINARIO 210); 2) ingresarlo al área de discapacidad; 3) prestarle en lo inmediato todos los servicios de salud correspondientes al diagnóstico, en particular Psicología dos (2) sesiones semanales y Psicopedagogía tres (3) sesiones semanales, conforme prescripción médica al 100% si es por prestadores propios o contratados; y, si lo presta fuera de cartilla, hasta el valor del módulo de tratamiento integral simple del Nomenclador res. 428/1999; y 4) entregar inmediata y gratuitamente al 100% el medicamento metilfenidato clorhidrato (Rubifen) 10 mg x 30 comprimidos según prescripciones. Se impusieron costas a la demandada (art. 68 CPCC y art. 14 ley 16.986).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional y su protección -en especial el derecho a la salud
- constituye un bien en sí mismo, que -a su vez
- resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (Fallos 302:1284; 310:112 y 323:1339). Más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. El derecho a la salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves
- está íntimamente relacionado porque un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (ppio. de autonomía personal)."
"De modo que, en razón de lo mencionado precedentemente, no puede ponerse en cabeza de los actores el conocimiento certero de la preexistencia de la patología del menor en los términos que propone el demandado, pues ninguna constancia ha aportado que, con anterioridad a la suscripción de la declaración jurada de ingreso, se le hubiera informado que el menor V., M. padecía un diagnóstico definitivo alguno."
"Entonces la demandada, como agente de salud, conjuntamente con su equipo de asesores, era quien tenía a su alcance todas las herramientas para llevar adelante el relevamiento de las circunstancias atinentes a la atención de la salud de los amparistas y su hijo menor de edad. De esta forma, es posible concluir, que la resistencia de la accionada a cubrir la prestación requerida, no se condice con la afección a la salud actual que reviste el hijo de la amparista y con lo normado por la ley 24.901."
- Disidencias: No obra en autos voto en disidencia; la resolución es firme en este Tribunal de primera instancia (la magistrada resolvió el amparo en los términos transcritos).
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