RODRIGUEZ, NOEMI LILIANA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
Reajuste de haberes previsionales y petición de movilidad por beneficiaria de Ley 24241. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, revocó el acto administrativo y ordenó a ANSES pagar el nuevo haber y las diferencias retroactivas, declaró inconstitucional el régimen del impuesto a las ganancias y el art. 3 del Decreto 157/2018, y admitió la excepción de prescripción por lo que exceda los dos años.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: NOEMI LILIANA RODRIGUEZ, titular de un beneficio previsional otorgado conforme Ley 24241.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Reajuste y movilidad de haberes previsionales (reajuste del haber inicial, redeterminación de la PBU, actualización de remuneraciones, liquidación de retroactividades), más intereses y aplicación de índices (petición de aplicación del CER y cuestionamiento de topes).
Decisión: Se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de lo que exceda los dos años anteriores al último reclamo administrativo o a la interposición de la demanda; se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias (arts. 1º, 2, 82 inc. c y cctes de la ley 20.628 y sus modificaciones y normas reglamentarias) en la medida que grava jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios; se hizo lugar parcialmente a la demanda, revocó el acto administrativo impugnado y ordenó a ANSES abonar a la actora el nuevo haber y las diferencias retroactivas que surjan de la liquidación conforme las pautas indicadas, con intereses según la tasa pasiva promedio del BCRA; se impuso a la actora practicar la liquidación (o a ANSES si aquélla no lo hiciera) en 120 días hábiles desde que la sentencia quede firme; se declaró inconstitucional el art. 3 del Decreto 157/2018; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Dicho ello, debo decir que no puede considerarse al haber previsional como una ganancia. La ganancia es una utilidad obtenida por una prestación o una renta; y el haber jubilatorio o de pensión, no cuenta con estas características, por el contrario, su finalidad es paliar la contingencia vejez, y está financiado por los aportes efectuados durante la vida activa."
"Por todo ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1º, 2, 82 inc.”c” y cctes de la ley 20.628 y su modificación dispuesta por leyes 27.346, 27430, 27725 y 27743, de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia, en la medida que mantiene a las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios sujetos al régimen de ganancias, como así también de las Resoluciones reglamentaria dictadas por ARCA (conforme decreto 953/2024) ex AFIP al respecto con independencia de la denominación legislativa del tributo: impuesto a las ganancias, impuesto cedular o impuesto a los ingresos personales."
"Que, por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda incoada, revocar el acto administrativo cuestionado y ordenar a la demandada ANSES abonar a la parte actora NOEMI LILIANA RODRIGUEZ el nuevo haber y las diferencias retroactivas que surjan de la liquidación, conforme las pautas antes citadas. Dicha liquidación deberá ser practicada por la parte actora vencedora. En el supuesto de que no cumpla con ello, la planilla de liquidación podrá ser realizada por la parte demandada en los términos del art. 503 del CPCCN, todo en el plazo de 120 días hábiles (art. 22 Ley 24463) a contar desde la fecha en que la sentencia quede firme o consentida."
(Se consignan además fundamentos sobre la inaplicabilidad de topes solo si en la liquidación resultara una quita superior al 15% y la improcedencia del CER en el estado procesal actual; asimismo, la excepción de prescripción fue declarada aplicable conforme art. 82 Ley 18037.)
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia en este texto; la resolución final es la aquí transcripta y prevalece.
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