HELLBUSCH, SANTIAGO EMANUEL c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamación laboral por accidente de trabajo y determinación de incapacidad. La Cámara confirmó la sentencia de grado y fijó la condena en $2.008.168,09 más intereses, mantuvo costas y honorarios y dispuso la imposición de las costas de alzada.
Actor: Hellbusch, Santiago Emanuel. Demandado: Prevencion ART S.A. Objeto de la demanda: Reclamación por accidente de trabajo ocurrido el 05/04/2022 y determinación de incapacidad laboral con consecuencia indemnizatoria; impugnación de honorarios periciales por parte del perito y del actor.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena y se fijó el capital nominal en $2.008.168,09 con los intereses dispuestos en el considerando VII; se mantuvo lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios; se impusieron las costas de alzada por su orden; y se regularon los honorarios de los profesionales de alzada en el 30% de lo que les corresponda por sus actuaciones en la instancia previa.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"IV.
- En cambio, considero procedente la queja relativa a la incapacidad psicológica reconocida en autos. En efecto, a mi entender, el accidente que sufrió la actora, no permite vislumbrar que la alteración a nivel psíquico guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado, como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social. Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias herramientas psíquicas de cada individuo, pero tal proporcionalidad debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad. Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellos casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, en los casos como el presente, el daño psicológico esta intrínsecamente ligado a la existencia de una minusvalía física de tal envergadura, que amerite ponderar que la incapacidad, que aquélla le provoca, origina un padecimiento en la psiquis del accidentado. Si esta última no es verificada en la dimensión que se exige ni reconocida en cuanto a su idoneidad minusvalidante, no se puede juzgar que las secuelas psicológicas deriven de la primera.
V.
- En relación con la aplicación al caso de la denominada “fórmula de Balthazard”, el decreto 659/96, en sus “criterios de utilización de las tablas de incapacidad laboral”, establece: “La incapacidad que surgiere de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo se medirá en porcentaje de incapacidad funcional total del individuo. En los trabajadores que, en los exámenes de ingreso, se constaten limitaciones anátomo funcionales, estas deberán ser asentadas en su legajo personal, siendo el ciento por ciento (100%) de la incapacidad funcional del trabajador, su capacidad restante. Esto implica, por lo tanto, que para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante. Es decir que la valoración del deterioro se hará sobre el total de la capacidad restante”. ... En consecuencia, cabe concluir que, en el caso, toda vez que las incapacidades determinadas por el experto médico derivan de un único infortunio y a su vez, no se encuadran en ninguno de los restantes supuestos mencionados, no resulta aplicable al caso de autos el “método de la capacidad restante”.
VI.
- En consecuencia, la indemnización prevista en el art. 14 inciso 2° apartado a, de la L.R.T. equivale a $1.673.473,41 (53 x $102.253,20 x 13,31 % x 2,32 [65/28]) respecto del accidente de fecha 05/04/2022. En atención a lo dispuesto por el art. 3 de la ley 26.773, corresponde adicionar el 20% que asciende a $334.694,68; En síntesis, el actor resulta acreedor de la suma de $2.008.168,09.-
VII.
- Respecto del modo en que el capital nominal devengará intereses, los mismos deberán ajustarse a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 27.802, norma de orden público, de aplicación inmediata y de oficio."
Disidencias: no surge voto en disidencia; el acuerdo fue por mayoría (votos de la Dra. María Dora González y del Dr. Víctor Arturo Pesino).
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