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MARTINEZ, JULIAN EZEQUIEL c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó a GALENO ART S.A. y otro por prestaciones derivadas de incapacidad laboral (se reconoció incapacidad psicofísica del 16,4%). La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado, con la salvedad de ajustar el régimen de intereses conforme al considerando VI; además impuso costas de Alzada y fijó honorarios de Alzada en 30% de lo regulado en primera instancia.

Trabajo Incapacidad Ley 24.557 Fondo de reserva lrt Intereses Decreto 1022/2017 Costas Honorarios Art. 55 ley 27.802 Non reformatio in pejus


¿Quién es el actor?

Martínez, Julián Ezequiel.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A. y otro (Fondo de Reserva de la LRT representado por la Superintendencia de Seguros de la Nación).
- Objeto de la demanda: reclamo por prestaciones derivadas de incapacidad laboral; en primera instancia se reconoció una incapacidad psicofísica del 16,4% de la t.o. (pericia médica y decisión de grado).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia recurrida con excepción de lo decidido respecto de los intereses, los cuales se ajustarán conforme los lineamientos del considerando VI; impuso las costas de Alzada en el orden causado y fijó los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 30% de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 1022/2017: "Tal como lo sostiene autorizada doctrina procesal 'sólo cesa la obligatoriedad de un fallo plenario por modificación de la doctrina, mediante una nueva sentencia plenaria, o por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél…' (ver Fenochietto, Carlos E. y Arazi, Roloand...)" y "Por todo lo expuesto, considero que el planteo de inconstitucionalidad articulado por la parte actora debe ser desestimado y, en consecuencia, propongo mantener lo dispuesto en grado en relación a la aplicación del decreto 1022/2017." 2) Sobre la intervención y facultades del Fondo de Reserva de la LRT y el tratamiento de intereses: "dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 34, de la ley 24.557, la función del citado Fondo es la de abonar las prestaciones a cargo de la ART, que ésta dejara de abonar, es correcto el procedimiento que dispone su citación en la etapa de ejecución... En el sentido apuntado y dado que la citación del Fondo de Reserva se produce en la etapa de ejecución, no es factible considerar que no pueda cuestionar la forma de calcular los accesorios de la condena..." y "Dicho ello, debe aplicarse analógicamente el art. 55 de la ley 27.802 y disponerse que el capital y los intereses que debe abonar el Fondo de Reserva se ajusten a lo dispuesto en dicha normativa, salvo que el resultado al que se arribe arroje un monto superior al emergente del procedimiento establecido en el pronunciamiento definitivo, por aplicación del principio 'non reformatio in pejus'." 3) Sobre costas y honorarios: "propongo mantener lo dispuesto en materia de costas, atento a la forma de resolverse (art. 68 CPCCN), así como lo establecido en materia de honorarios... tales valores compensan adecuadamente la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas y se ajustan a las pautas arancelarias de aplicación." Y en el dispositivo se fijaron los honorarios de Alzada "en el 30% de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior."
- Votos o disidencias: Ambos jueces (González y Pesino) adhieren en iguales términos; no consta disidencia.

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