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MALVINA, SILVIA BEATRIZ c/ SAUBER SUR S.A. Y OTRO s/DESPIDO

La actora promovió demanda por despido e indemnizaciones contra Sauber Sur S.A. y Galeno Argentina S.A. La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo esencial y sólo modificó la liquidación dejándose sin efecto la tasa de interés y difiriendo la regulación de honorarios, sujetando la liquidación al art. 55 de la Ley 27.802 y al art. 132 L.O.

Despido Indemnizacion Solidaridad (art. 30 lct) Intereses Ley 27.802 Art. 132 l.o. Art. 106 l.o. Costas Honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

MALVINA SILVIA BEATRIZ.
- Demandados: SAUBER SUR S.A. y GALENO ARGENTINA S.A.
- Objeto de la demanda: acción por despido (distracto incausado) y condena al pago de indemnizaciones (suma principal en grado $223.191,21 más intereses), plus costas y honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, declaró formalmente admisibles los recursos de apelación interpuestos por Sauber Sur S.A. y Galeno Argentina S.A., confirmó la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravios salvo lo dispuesto en el considerando VIII, modificó la sentencia dejando sin efecto la tasa de interés allí dispuesta (ordena que la liquidación se practique en la etapa del art. 132 L.O. con sujeción al art. 55 de la Ley 27.802), dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y diferió su regulación hasta la etapa del art. 132 L.O., impuso las costas de alzada a las codemandadas vencidas y reguló los honorarios de alzada en un 30% de lo que corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): 1) Sobre admisibilidad y cómputo del monto a efectos del art. 106 L.O.: "mediante la Resolución CNAT N° 19/2024 (18/12/2024), la Cámara -en pleno
- decidió abandonar el criterio tradicional de interpretación de la norma citada, que postulaba considerar, a los fines de la habilitación recursiva, solamente el importe del capital nominal recurrido, sin adición de intereses u otros accesorios. Por imperio de dicha resolución, actualmente el valor o monto que se intenta cuestionar en la alzada debe ser cuantificado considerando los acrecidos dispuestos en la sentencia que se pretende recurrir... computando los intereses devengados... el valor que las codemandadas intentan cuestionar ante esta instancia excede holgadamente el tope de apelabilidad del art. 106 L.O. vigente a la fecha de concesión de cada recurso, por lo que corresponde declarar formalmente admisibles ambas apelaciones". 2) Sobre la modificación referida a intereses y aplicación normativa: "En lo que interesa, se dispuso: 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3% anual); c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.' Ante ello, corresponde dejar sin efecto este segmento de la sentencia apelada, y disponer que en la etapa del art. 132 LO se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en la citada normativa, dejándose constancia que deberán efectuarse los cálculos para evitar una potencial reformatio in pejus."
- Votos y disidencia: Los votos incorporados son coincidentes (Dra. María Claudia Jueguen y Dr. Leonardo J. Ambesi adhieren); no existe disidencia formal en lo que resuelve la Cámara.

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