AGUADO, JUAN ANGEL c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor apeló la decisión administrativa de la Comisión Médica que declaró la ausencia de incapacidad por el siniestro del 19/12/2023. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el recurso por considerar insuficientes y no fundados los agravios, aplicando el estándar de razonabilidad y manteniendo la decisión administrativa.
¿Quién es el actor?
AGUADO, JUAN ANGEL (parte actora/apelante).
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A. (y la intervención del Servicio de Homologación/Comisión Médica N°10 y SRT en sede administrativa).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N°10 que concluyó que el trabajador no posee incapacidad por la contingencia del 19/12/2023; se solicitó la producción de prueba pericial y la revocación de la decisión administrativa.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo cuestionado, impuso las costas de Alzada en el orden causado y reguló honorarios del 30% por esta instancia; se ordenó copia, registro, notificación y cumplimiento de normas formales (Ley 26.856 y Acordada CSJN 15/2013).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"El art. 16 de la Res. SRT Nº 298/2017, en consonancia con lo dispuesto por el art. 116 de la Ley 18.345, establece que el recurso deberá ser fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia, y que no bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior. Para habilitar el tratamiento de su pretensión, el apelante debe refutar las conclusiones de la resolución que considere erradas y no meramente disentir con ellas.
Desde tal perspectiva, analizados los argumentos recursivos vertidos, se coincide con la Sra. Jueza que precede en cuanto considera insuficiente el recurso impetrado pues se advierte que el demandante no ha rebatido de un modo eficaz –con argumentos jurídicos y/o fácticos
- los fundamentos sobre los que se apoya la resolución objeto de cuestionamiento y que tal circunstancia sella la suerte adversa del citado recurso. Es que, no no se observa que el mismo brinde fundamento científico alguno que desvirtúe las conclusiones que surgen del dictamen emitido por la SRT (fs. 81/83: “Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado” ) que sirvió de base de dicha decisión.
Hay que señalar que, conforme surge de las actuaciones administrativas, más allá de la presentación en la que se limitó a alegar el padecimiento de daño psíquico, suscribió la audiencia médica con su asesoramiento letrado sin efectuar observación alguna (fs. 75/77), guardó silencio al notificársele la etapa de vista y alegato (fs. 79), de igual modo que al serle notificado el dictamen médico (fs. 81/83).
Por ello, cabe confirmar la sentencia apelada en tanto declaró desierta la queja y dispuso confirmar lo resuelto en sede administrativa pues debe concluirse que el control judicial llevado a cabo en la instancia de grado ha sido el adecuado y acorde al estándar de razonabilidad previsto para estos casos, al no detectarse un accionar arbitrario en la instancia administrativa, la que ha concluido con la intervención en el trámite del Secretario Técnico Letrado y del Servicio de Homologación correspondiente."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la Dra. Maria Claudia Jueguen adhiere al voto del Dr. Ambesi y el acuerdo final es el que se transcribe arriba.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: