SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL NEUMATICO ARGENTINO c/ FATE S.A.I.C.I. s/ACCION DE AMPARO
S.U.T.N.A. demandó a FATE S.A.I.C.I. por dejar sin efecto despidos y solicitar reincorporaciones fundadas en cláusula de no despido hasta el 30 de junio de 2026. La Cámara confirmó la sentencia apelada y rechazó la pretensión de reinstalación por haber fenecido la garantía temporal pactada, remarcando que la tutela cautelar ya protegió las consecuencias patrimoniales del período.
¿Quién es el actor?
Sindicato Único de Trabajadores del Neumático Argentino (S.U.T.N.A.).
¿A quién se demanda?
FATE S.A.I.C.I.
- Objeto de la demanda: Se reclamó que se dejen sin efecto los despidos comunicados el 18/02/2026 y que se ordene la reincorporación de los trabajadores y el otorgamiento de tareas efectivas en virtud de la cláusula 8 del acuerdo colectivo homologado el 21/05/2025, que comprometía "no producir despidos de trabajadores sin justa causa" hasta el 30/06/2026.
¿Qué se resolvió?
Se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios; en consecuencia se rechazó la acción promovida por el S.U.T.N.A. respecto de la pretensión de reinstalación en los términos deducidos, y se impusieron costas y honorarios en la Alzada conforme al considerando IV del primer voto.
- Fundamentos principales (transcripciones textuales relevantes):
1) "la obligación asumida por FATE consistió en no disponer despidos de trabajadores sin justa causa durante la vigencia del acuerdo, plazo que las propias partes convinieron hasta el 30 de junio de 2026."
2) "Por consiguiente, el vencimiento de ese término constituye un dato que necesariamente debe ser ponderado al momento de establecer la tutela que en el presente proceso."
3) "una medida de reinstalación dictada actualmente no podría encontrar sustento en la vigencia de la cláusula 8, pues ello importaría extender sus efectos más allá del término expresamente establecido por las partes."
4) "la tutela provisional otorgada por esta Sala tuvo por finalidad preservar, durante el período de vigencia de la garantía convencional, el contenido patrimonial derivado de la continuidad que las partes habían procurado asegurar mediante el acuerdo."
5) "En consecuencia, no corresponde a este Tribunal sustituir de oficio el objeto de la demanda por otro distinto, ni disponer una reparación que no ha sido objeto de concreta pretensión y debate."
- Disidencia: No hay voto mayoritario que contradiga lo resuelto; la Dra. Andrea E. García Vior adhiere a la solución del voto precedente.
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