MORRONE NORBERTO c/ ANSES s/PENSIONES
Reclamó pensión por fallecimiento de su padre como hijo mayor discapacitado; solicitó pago de haberes y retroactivos. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 3 hizo lugar a la demanda, ordenó a ANSeS otorgar la pensión y liquidar desde el 08/05/2022, admitiendo la excepción de prescripción y corrigiendo la aplicación de plazos legales conforme al criterio de la Corte.
¿Quién es el actor?
MORRONE Norberto.
¿A quién se demanda?
ANSeS (organismo previsional).
- Objeto de la demanda: Otorgamiento de la pensión derivada del fallecimiento del Sr. MORRONE Mario por ser el actor hijo mayor de edad discapacitado, y pago de los haberes devengados y no percibidos con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se ordenó a ANSeS, dentro de 30 días, otorgar la pensión por fallecimiento a favor del actor (hijo mayor discapacitado), tomando en cuenta su coparticipación con la madre hasta la fecha de su deceso 12-04-2023; se ordenó liquidar y abonar la prestación desde el 08/05/2022 con intereses; se admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada; se declaró inaplicable el plazo del art. 22 ley 24.463 (modif. por ley 26.153) en el caso; se impusieron costas a la demandada; y se diferenció la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"VI.
- Que, analizadas la totalidad de las pruebas acompañadas en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica, encuentro acreditado que el titular se encontraba incapacitado para el trabajo y a cargo de sus padres al momento del fallecimento del Sr. MORRONE, MARIO, acaecido el 18/03/1989."
"Por ello, entiendo que corresponde dejar sin efecto la resolución que denegó el beneficio de pensión, porque se basa en una consideración genérica y prescinde de los medios de prueba de los que pretendió valerse, pues ello importa limitar el derecho de defensa que debe ser garantizado evitando incurrir en excesos rituales que conduzcan al desconocimiento de la verdad jurídica objetiva."
"VII.
- Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en virtud de lo dispuesto en el art. 82, 2º párrafo de la ley 18.037, habida cuenta que ha transcurrido con holgura dicho plazo entre la fecha del fallecimiento de su padre y la solicitud efectuada en sede administrativa. Razón por la cual, las sumas retroactivas resultantes deben ser abonadas desde el año previo al 08/05/2023."
"VIII.
- Que en cuanto a los intereses, deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida' en Fallos 327:3721)."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en el dispositive final.
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