UZAL ROBERTO Y OTROS c/ MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO ARGENTINO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Demandantes reclamaron la incorporación del adicional del decreto 1305/12 en el haber de retiro. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia respecto del plazo y modalidad de cumplimiento y confirmó lo demás, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios al 30%.
¿Quién es el actor?
UZAL ROBERTO y otros.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Defensa
- Ejército Argentino.
- Objeto de la demanda: incorporación en el haber de retiro del adicional previsto por el decreto 1305/12 y sus modificatorios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró formalmente admisible el recurso de apelación, revocó parcialmente la sentencia en lo dispuesto en el considerando III (relativo al plazo y modo de cumplimiento y previsión presupuestaria), confirmó la sentencia apelada en el resto de los puntos que fueron materia de agravios, impuso las costas a la demandada en la alzada y reguló los honorarios de la parte actora en el 30% (más IVA si corresponde).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
II. "Que, la cuestión en debate ha sido objeto de tratamiento por la C.S.J.N. en los autos caratulados “Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ EN -M Defensa Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, de fecha 21 de mayo de 2019, donde en síntesis resolvió que 'los suplementos enunciados en la citada norma no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el art. 57 de la ley 19.101 para ser considerados suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad. En tales condiciones, procede calificar ese aumento como remunerativo y computarlo en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que, conforme a la reglamentación, se determinen como un porcentaje del "haber mensual", pues este concepto, al identificarse con el "sueldo", esto es, con la asignación mensual que corresponde a cada grado de la jerarquía militar (conf. arts. 2401 y 2403 del decreto 1081/1973), engloba a todas las sumas que comporten un aumento generalizado de remuneraciones.'"
II (continuación). "A lo expresado agrega 'se suma la circunstancia de que en el decreto 1305/2012, el "suplemento por responsabilidad jerárquica" fue fijado entre un 60,74% del haber mensual asignado al grado mínimo del personal militar de las fuerzas armadas, y un 145,78% del haber mensual correspondiente al grado máximo; mientras que el "suplemento por administración del material" fue establecido entre un 54,67% y un 131,20% de tales haberes mensuales. Se advierte que las retribuciones así previstas no son meramente sumas accesorias o adicionales, sino que representan una parte sustancial de la remuneración, lo que, unido al carácter general con que fueron establecidas, conduce también a reconocerles características similares al concepto "sueldo".'"
III. "Que, en relación al plazo de cumplimiento, se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
- Fundamento sobre costas: "En cuanto al agravio vertido en torno al orden de las costas del proceso, en atención a las particularidades del caso, cabe estar a la doctrina sentada por la C.S.J.N. el 8.9.03 in re Zanardo... razón por la cual las costas habrán de ser confirmadas."
- Observación sobre precedentes y aplicación: el Tribunal remite y aplica lo resuelto por la Corte Suprema en autos "Sosa" por equivalencia de cuestiones sustancialmente análogas, por razones de celeridad y economía procesal, y por ello confirma la decisión del juzgado en ese punto.
(No se registra voto en disidencia relevante en la parte dispositiva; la Parte Resolutiva expresa la decisión de la mayoría.)
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