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JARA ROBERTO EDGARDO Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores, personal de Gendarmería Nacional, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/1997 y la devolución de las diferencias de aportes retenidos. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº3 hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el DNU 679/1997 y condenó al Estado y al organismo liquidador a restituir el 3% retenido con más intereses y a efectuar la incorporación presupuestaria en 90 días.

Gendarmeria Dnu 679/1997 Inconstitucionalidad Aportes previsionales Restitucion Intereses Prescripcion art.2562 cc Organismo liquidador Costas Seguridad social


¿Quién es el actor?

JARA Roberto Edgardo y LOPEZ Dahiana Noelia (personal en actividad de Gendarmería Nacional).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Gendarmería Nacional; tercero: Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: Se pidió la declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/1997 (aumento de aportes del 8% al 11%), el cese del descuento y la devolución de las sumas retenidas por dicho incremento, con más sus intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a la demandada y al tercero, a través del organismo liquidador, a restituir a la actora las diferencias por los aportes efectuados en virtud del decreto 679/1997 (3%), con más sus intereses, dentro del plazo de noventa días; se ordenó que el pago se efectúe por intermedio del organismo liquidador en las condiciones habituales de liquidación de haberes; se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios para la etapa de liquidación definitiva.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "III.
- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la cuestión en los autos: 'PINO SEBERINO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL
- MINISTERIO DEL INTERIOR
- s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG' (Fallos: 344:2690 de fecha 7/10/2021), resolviendo en cuanto a las disposiciones de la ley 22.788 el rechazo del pedido de inconstitucionalidad, toda vez que '…resulta de aplicación la doctrina […] según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 327:5002; 338:757), más aún cuando la imposición de dicha carga se sustenta en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, sin que se advierta que vulnere los derechos superiores invocados.' Por el contrario, entendió procedente el planteo referido a la inconstitucionalidad del decreto 679/1997, resaltando que no se demuestra que '…el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé.'" "IV.
- Por lo expuesto, dado que el caso en estudio es análogo a los citados, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/1997. En consecuencia, deberán restituirse a la actora las diferencias por los aportes efectuados con fundamento en esta última norma (3%). A las sumas generadas deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Art, 10 Decreto 941/91, CSJN L.44.XXIV 'LÓPEZ, ANTONIO C/ EXPLOTACIÓN PESQUERA DE LA PATAGONIA S.A., SENT. DEL 10/6/92 Y FALLOS: 303:1769; 311:1644), desde que cada suma fue debida hasta el efectivo pago." "V.
- Con respecto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada resulta procedente la aplicación del art.2562 del Código Civil, por lo que corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los 2 años previos a la interposición de la demanda o reclamo administrativo si lo hubiere." "I.
- Ante todo es menester destacar que, habiendo las partes consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieran podido alegarse en la etapa procesal oportuna... considero que tanto el accionado, como la parte actora, aparecen 'prima facie' como los titulares de la relación jurídica sustancial que da origen a la causa, por lo que la excepción planteada debe ser desestimada (conf.art. 347, inc.3º del CPCCN)."
- Disidencias: no constan votos en disidencia; la decisión es de la juzgadora firmante.

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