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R, M M c/ OSPOCE Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Amparo por continuidad de afiliación a obra social tras jubilarse; el Juzgado hizo lugar y ordenó a OSPOCE y al Hospital Italiano mantener la afiliación y prestaciones en las mismas condiciones que el actor tenía como trabajador activo, con la transferencia de los aportes según las leyes 19.032, 23.660 y 23.661.

Amparo Obra social Ospoce Hospital italiano Jubilacion Afiliacion Leyes 19.032-23.660-23.661 Anses Transferencia de aportes Derecho a la salud


¿Quién es el actor?

Marcos Mario Romero.
- Demandados: Obra Social del Organismo de Control Externo (OSPOCE) y la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que se ordene mantener la afiliación del actor y la de su grupo familiar en las mismas condiciones y con las mismas prestaciones que detentaba en actividad, sin limitaciones temporales ni económicas, y que los aportes sean descontados de su haber jubilatorio.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a OSPOCE y al Hospital Italiano a mantener la afiliación del actor en las mismas condiciones que tenía como trabajador activo, debiéndose cumplimentar con los aportes de conformidad con las leyes 19.032, 23.660 y 23.661; además se ordenó al ANSES transferir los aportes deducidos del haber jubilatorio a OSPOCE, y se impusieron las costas a las demandadas vencidas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "La Corte Suprema ha resuelto que la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la referida ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad, y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquellos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a que pertenecían." "Merece recordarse que los aportes a cargo de los beneficiarios serán deducidos de sus haberes por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social (art. 8 inciso b de la ley 23.660)." "Por lo expuesto, la decisión de las accionadas de privar al actor y a su grupo familiar primario de las prestaciones médico asistenciales por modificarse la situación de trabajador activo a jubilado luce como ilegítima y arbitraria, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional. En ese orden de ideas, las demandadas deberán mantener definitivamente al actor dentro de su cuerpo de afiliados, en los términos y condiciones pactados de acuerdo al tipo de cobertura oportunamente convenida entre las partes..."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en la sentencia.

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