M, J H c/ OSDEPYM s/AMPARO DE SALUD
El actor promovió amparo para que OSDEPYM mantenga su afiliación y la de su cónyuge en el plan PYME 800 tras obtener la jubilación. El Juzgado hizo lugar al amparo y ordenó a OSDEPYM mantener la cobertura sin limitaciones y al ANSES transferir los aportes deducidos del haber jubilatorio a favor de la obra social.
¿Quién es el actor?
Sr. Jorge Horacio Miracula.
¿A quién se demanda?
Obra Social de Empresarios, Profesionales y Monotributistas (OSDEPYM).
- Objeto de la demanda: Se solicitó que OSDEPYM sea condenada a mantener la afiliación del actor y de su grupo familiar (su cónyuge, Sra. Mirta Noemí Gasto) en el plan PYME 800 y a continuar brindandoles la atención médico-asistencial sin limitaciones temporales ni presupuestarias, con los aportes correspondientes deducidos del haber jubilatorio.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo; OSDEPYM debe mantener la afiliación del actor y de su cónyuge en el plan PYME 800 y brindarles la cobertura médico-asistencial sin limitaciones temporales ni presupuestarias, debiéndose cumplimentar con los aportes debidos de conformidad con las leyes 19.032, 23.660, 23.661 y 24.977. Asimismo, se ordenó al ANSES que disponga la transferencia a OSDEPYM de los aportes deducidos del haber jubilatorio del amparista en los términos señalados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, manteniendo el lenguaje del tribunal):
"5.
- En estas circunstancias, teniendo en cuenta que el 01/02/23 el Sr. Miracula inició las presentes actuaciones a fin de continuar, junto con su cónyuge, como afiliado obligatorio de su obra social, y que obtuvo el beneficio jubilatorio en marzo de 2023, cabe concluir, entonces, que le corresponde el mantenimiento de su afiliación original, en las mismas condiciones que tenía como trabajador activo, con la correspondiente derivación de los aportes que integran su jubilación a la obra social demandada, de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660 (cfr. carnets de afiliación y contestaciones de oficio de ANSES incorporadas el 31/07/23, 10/08/23 y 07/02/24). Esta solución es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende, que compromete a la salud e integridad física de las personas (Fallos: 302:1284), reconocido por los Pactos Internacionales de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN y CNCCFed., Sala I, causas n° 22354/95 del 02/06/95, 53/01 del 15/02/01, 630/03 del 15/04/03, entre otras). Ello así, toda vez que la denegatoria por parte de la demandada prescindió de la relación preexistente que la vinculaba con el actor, lo que comporta, con base en la normativa vigente y los presupuestos fácticos configurados, una arbitraria restricción del pleno ejercicio del accionante de su derecho a la salud."
"6.
- Por lo expuesto, la decisión de la accionada de privar al actor y a su grupo familiar primario de las prestaciones médico asistenciales por modificarse la situación de trabajador activo a jubilado luce como ilegítima y arbitraria, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional. En ese orden de ideas, la demandada deberá mantener definitivamente al actor dentro de su cuerpo de afiliados, en los términos y condiciones pactados de acuerdo al tipo de cobertura oportunamente convenida entre las partes, es decir, arbitrando los medios que sean necesarios a fin de otorgar igual cobertura prestacional a la que recibía con el plan que detentaba en forma previa a su jubilación, la cual deberá realizarse con los aportes que efectúe el accionante de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el expediente analizado; la sentencia es de un/a Juez de primera instancia.
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