M, J H c/ OSDEPYM s/AMPARO DE SALUD
El actor promovió acción de amparo para mantener su afiliación y la de su cónyuge en el plan PYME 800 de OSDEPYM tras acceder a la jubilación. El Juzgado hizo lugar al amparo, ordenó mantener las afiliaciones y prestaciones sin limitaciones y dispuso que ANSES transfiera los aportes deducidos del haber jubilatorio a OSDEPYM.
¿Quién es el actor?
Sr. Jorge Horacio Miracula.
- Demandada: Obra Social de Empresarios, Profesionales y Monotributistas (OSDEPYM).
- Objeto de la demanda: Se solicitó que OSDEPYM mantenga la afiliación del actor y de su cónyuge, Sra. Mirta Noemí Gasto, en el plan PYME 800 y les brinde la cobertura médico-asistencial mediante los aportes que correspondan por retención del haber jubilatorio, sin limitaciones temporales ni presupuestarias.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo; OSDEPYM deberá mantener la afiliación del actor y su cónyuge en el plan PYME 800 y brindar la cobertura médico-asistencial correspondiente sin limitaciones, debiéndose efectuar los aportes de conformidad con las leyes 19.032, 23.660, 23.661 y 24.977. Se libró oficio al ANSES para la transferencia de los aportes deducidos del haber jubilatorio al organismo demandado, se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes):
"3.
- La ley 24.977, que establece el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, determina que la condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro, correspondiente a alguno de los regímenes nacionales o provinciales. Respecto a las prestaciones de la seguridad social que corresponden a quienes se hubieren adherido a este régimen, el art. 42, inc. c), indica que serán las previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones. Estipula que el pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le efectuará las prestaciones desde su adhesión y le otorga la cobertura médico-asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) en los términos de la ley 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado. Prevé, en lo aquí interesa, para las situaciones no previstas, la aplicación supletoria de las disposiciones de las leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.241 y 24.714, sus respectivas modificaciones y normas complementarias, así como los decretos y resoluciones que las reglamenten, siempre que no se opongan ni sean incompatibles a las disposiciones de la ley 24.977."
"4.
- Siendo así, interesa destacar que la Corte Suprema ha resuelto que la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la referida ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad, y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquellos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a que pertenecían. Agregó el Superior Tribunal que las leyes nacionales 23.660 y 23.661 -de obras sociales y de seguro de salud
- mantuvieron ese principio y que la decisión de cambiar la cobertura a favor del PAMI tenía carácter facultativo y requería una manifestación inequívoca de los afiliados que alcanzaran la jubilación para que cesaran los compromisos contraídos por la obra social originaria..."
"5.
- En estas circunstancias, teniendo en cuenta que el 01/02/23 el Sr. Miracula inició las presentes actuaciones a fin de continuar, junto con su cónyuge, como afiliado obligatorio de su obra social, y que obtuvo el beneficio jubilatorio en marzo de 2023, cabe concluir, entonces, que le corresponde el mantenimiento de su afiliación original, en las mismas condiciones que tenía como trabajador activo, con la correspondiente derivación de los aportes que integran su jubilación a la obra social demandada, de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660 (cfr. carnets de afiliación y contestaciones de oficio de AN
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