Logo

C., G. E. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Amparo por continuidad de afiliación a obra social y mantenimiento del Plan 310 para jubilada y grupo familiar. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSOCNA y OSDE a mantener definitivamente a G.E.C., su cónyuge y su hija en el Plan 310, ordenando la transferencia/desregulación de aportes y la prestación en cinco días.

Amparo Obra social Jubilacion Plan 310 Osocna Osde Anses Derecho a la salud Transferencias de aportes Decreto 576/93

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: G.E.C., por derecho propio (actora), quien además reclama en favor de su cónyuge R.E.C. e hija M.D.L.A.C. Demandado: Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE). Objeto: Se solicitó que se la mantenga como afiliada, junto con su cónyuge e hija, en el mismo plan que detentaba (Plan 310) tras obtener la jubilación, garantizándole en forma inmediata la cobertura médico asistencial; declaración de inconstitucionalidad de los decretos 292/95 y 492/95; medida cautelar. Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a OSOCNA y OSDE a mantener de forma definitiva como afiliada bajo la modalidad del Plan 310 a G.E.C., junto con su cónyuge e hija, en el plazo de cinco días, con los aportes que efectúe la actora conforme al art. 16 de la ley 19.032 y art. 20 de la ley 23.660; se ordenó a OSOCNA desregular los aportes y transferirlos a OSDE, que los tomará como pago a cuenta, y librar oficio a ANSES. Las costas se imponen a las demandadas vencidas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2‑3 párrafos más relevantes / citas textuales): "del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria" (considerando II). "del análisis de tales normas no resulta dudoso concluir en que la aplicación de las mismas conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos de la peticionaria amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se la privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió" (considerando III). "En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social ... pues ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional" (considerando IV).
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el pronunciamiento.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar