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CIARNIELLO, MARIELA CARINA Y OTROS c/ COPA AIRLINES SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Reclamaron indemnización por incumplimiento contractual por pérdida de conexión y demora de 24 horas en vuelo internacional. El Juzgado Civil y Comercial Federal N°8 hizo parcialmente lugar, condenando a Copa Airlines a abonar $1.800.000 por daño moral distribuido entre los cuatro actores, más intereses y costas.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Mariela Carina Ciarniello y Carlos Pablo Raggio, por sí y en representación de sus hijos Blas Lionel Raggio y Rocío Guadalupe Raggio. Demandado: Compañía Panameña de Aviación S.A. (Copa Airlines S.A.). Objeto: Indemnización por incumplimiento de contrato de transporte aéreo, daños y perjuicios por retraso y falta de asistencia/servicios incidentales por pérdida de conexión ocurrida el 14/3/2025; reclamo de gastos por u$s 200 y daño moral (1.000 DEG por actor inicialmente solicitado). Decisión: Se hace parcialmente lugar a la demanda y se condena a la compañía a pagar $500.000 a Mariela Carina Ciarniello, $500.000 a Carlos Pablo Raggio, $400.000 a Blas Lionel Raggio y $400.000 a Rocío Guadalupe Raggio (total $1.800.000), con más intereses desde el 14/3/2025 hasta el efectivo pago, y costas a cargo de la demandada. Se desestima el rubro gastos por falta de prueba documental. Se regulan honorarios del letrado y la mediadora conforme al fallo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "V.
- Trasladados esos conceptos al sub examine, advierto que la aerolínea demandada únicamente ofreció como prueba instrumental constancias documentales y notas periodísticas que darían cuenta de una falla del radar “CENAMER” que habría afectado parcialmente los vuelos del viernes 14 de marzo de 2025 en el Aeropuerto Internacional de Tocumen en Panamá. Sabidos es que para que un suceso puede considerarse un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor debe impedir completamente el cumplimiento de la obligación o el deber, no solo dificultarlo o encarecerlo. Por consiguiente, habida cuenta que la única información o prueba acompañada por Copa muestra una afectación parcial de sus operaciones, resulta claro que no acreditó en debida forma la ocurrencia de un caso de fuerza mayor. En otras palabras, la escueta prueba documental, cuya autenticidad tampoco ha sido avalada, deviene insuficiente para demostrar que el impedimento sufrido fue total y absolutamente insuperable. En consecuencia, no habiéndose demostrado una causal eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo, ya que en el supuesto traído a conocimiento en esta causa no medió la imprevisibilidad e inevitabilidad requeridas en el art. 1730 del Código Civil y Comercial para tener por configurado el casus, corresponde admitir el progreso de la acción." "VI.
- En lo atinente al daño moral, el mismo se traduce en la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Se trata, ciertamente, de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido (...). Sobre tales bases, habida cuenta que el daño analizado no requiere prueba directa, pues surge del hecho mismo origen de este litigio y de las circunstancias fácticas que rodearon el incumplimiento contractual en que incursionó la transportista, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que corresponde atender más bien a la persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna relación forzosa existe entre el daño material sufrido y el perjuicio moral experimentado, estimo prudente reconocer el derecho de los reclamantes a percibir por este concepto el valor de $500.000 para cada uno de los padres y de $400.000 para cada hijo, es decir un total de $1.800.000." "VII.
- Por otra parte, en lo que respecta al reintegro de los gastos que la actora afirma haber debido afrontar con motivo de la demora experimentada en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, corresponde señalar que no se ha acompañado elemento probatorio alguno que permita tener por acreditada su efectiva realización ni determinar su cuantía. En efecto, los reclamantes no aportaron facturas, recibos, comprobantes de pago, resúmenes de tarjeta de crédito u otra constancia idónea que respalde las erogaciones invocadas. Por el contrario, la demandada acompañó documentación de la que surge que, ante la desconexión sufrida por los pasajeros, emitió una compensación por “Misconnected more than 8hrs”, consistente en asistencia hotelera y beneficios asociados (ver documental obrante a fs. 71/90). En definitiva, ante la ausencia de prueba concreta acerca de las erogaciones cuyo resarcimiento se pretende (art. 377 del CPCCN), corresponde desestimar el rubro en examen."
- Disidencias: no consta voto en disidencia; la resolución es del juez de primera instancia que firma.

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