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ANTUNEZ, GABRIEL ANDRES c/ FABRIS, NELIDA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Reclamante demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre su bicicleta y un Volkswagen Gol. El Juzgado rechazó la demanda al concluir que el actor circulaba en contramano, lo que configuró el hecho de la víctima y rompió el nexo causal, imponiendo costas al actor.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Gabriel Andrés Antúnez. Demandado: Nélida Fabris y la aseguradora Paraná Sociedad Anónima de Seguros (citada en garantía). Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 30/12/2022, en la intersección de Jacinto Díaz y Maestro Santana, San Isidro, en el que intervino una bicicleta y un VW Gol dominio SBA-893. Decisión: Se rechazó la demanda deducida por Gabriel Andrés Antúnez contra Nélida Fabris y Paraná Sociedad Anónima de Seguros. Se impusieron las costas al actor. Además se fijaron y regularon honorarios y retribuciones detalladas para los letrados, peritos y mediador, con montos expresos (p. ej. honorarios del letrado apoderado de la actora $1.735.292; de la aseguradora $1.531.140; base regulatoria calculada en $6.333.167,82).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes): 1) “Ello surge de la declaración del único testigo presencial identificado por el personal policial que se constituyó en el lugar, quien fue claro al referir que el ciclista transitaba en sentido contrario al del tránsito de la calle Jacinto Díaz. Aún cuando se trata de un testigo único y por esa razón sus dichos deben ser valorados con mayor rigurosidad, lo cierto es que sus manifestaciones coinciden con lo narrado en el escrito de demanda, en cuanto a que el actor se desplazaba en su bicicleta por Jacinto Díaz desde la Av. Centenario hacia Av. Andrés Rolón, del partido de San Isidro y conforme se puede observar en la aplicación "Google Maps" … cuyo sentido único de circulación es el opuesto. Por esa razón, cabe tener por debidamente probado que el actor cometió la infracción de tránsito que le endilga la parte demandada.” 2) “De allí que la conducción de una bicicleta debe hacerse con cuidado, prudencia y respetando las normas de tránsito, lo que no hizo el demandante, al desplazarse en contramano y aparecer a la conductora del automóvil desde un lugar no habilitado (art. 48 inc. c de la ley 24449), lo que permite inferir que le impidió a la automovilista advertir la presencia del ciclista para adoptar otras medidas para evitar la colisión. Ello pues, además no se ha demostrado que la accionada circulara a elevada velocidad, ni que hubiera ella cometido alguna infracción a las reglas del tránsito.” 3) “En esa línea, dado que las accionadas han logrado demostrar con suficiente grado de certeza que la conducta del demandante tuvo relevante incidencia causal en la producción del siniestro, en tanto transitó a contramano con su bicicleta, su conducta culpable, resultó determinante de la colisión y cabe tener por probada la causal eximente de responsabilidad invocada -hecho de la víctima
- y con ello, la ruptura del nexo causal y por esa razón, desestimaré la demanda.”
- Disidencias: No constan votos en disidencia; resolución adoptada corresponde íntegramente al juez de primera instancia que firma.

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