FARIAS, GABRIELA NATALIA Y OTRO S/ HURTO Y OTROS S/ CONFLICTO DE COMPETENCIA
Federación Patronal Seguros SAU interpuso recurso de revocatoria contra el rechazo de su queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. El Tribunal Superior de Justicia declaró inadmisible la presentación por falta de procedencia del recurso intentado.
Actor: Federación Patronal Seguros SAU Demandado: Tribunal Superior de Justicia (en su función de órgano que resuelve recursos) Objeto de la demanda: Revocatoria de la sentencia del 10-12-2025 que rechazó el recurso de queja interpuesto por Federación Patronal Seguros SAU por falta de autosuficiencia en el expediente originario n° 42673/2023 (Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles c/ Federación Patronal Seguros SAU s/ otros reclamos).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal Superior de Justicia declaró inadmisible la presentación de revocatoria efectuada por Federación Patronal Seguros SAU, confirmando así la sentencia anterior que había rechazado el recurso de queja.
Fundamentos principales de la decisión:
"Tiene dicho el Tribunal que las resoluciones que adopta con los votos suficientes requeridos por el art. 26, primer párrafo, de la ley 7 no son susceptibles —por regla— de reconsideración, reposición o revocatoria, sobre todo ante la inexistencia en la ley 402 de algún recurso contra sus decisiones (conforme se resolvió in re 'GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ De la Prida, Esteban Rafael c/ GCBA s/ amparo', expte. n° 14994/2018-0, sentencia del 20-10-2021; 'GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Despoulis Netri, Nicolás c/ GCBA s/ empleo público
- Diferencias', expte. n° 84821/2021-1, sentencia del 17-02-2025; y sus citas). Este temperamento coincide con el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para casos análogos (conforme doctrina de Fallos: 286:198, 293:468, 297:543, 303:241, 308:1606, 327:5817 y 330:4409, entre muchos otros)."
El Tribunal además señaló que "Las manifestaciones de la recurrente son fruto de una reflexión tardía y no son suficientes para hacer excepción a ese criterio, sobre todo, cuando ni siquiera cuestionó oportunamente la providencia de fecha 5 de septiembre de 2025 (actuación n° 1618617/2025), que había dispuesto el desglose del escrito por haber sido presentado fuera de término."
Por su parte, el juez Luis Francisco Lozano enfatizó que "La parte recurrente no muestra, por un lado, que la sentencia cuestionada esté dentro del universo de aquellas susceptibles de ser atacadas mediante el recurso de reposición a que se refiere el art. 214 del CCAyT; y, por el otro, un supuesto de los que excepcionalmente justifican la admisión de este tipo de recursos, por fuera de su ámbito regulado, para revisar errores manifiestos e insoslayables que, por provenir de tribunales cimeros, no encuentran otro modo de reparación, siendo esta imprescindible."
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