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SWISS MEDICAL ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en DZIOBA JUAN C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL (EXPTE. N° 100227/2016)

Nahuel Luna interpuso queja contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad respecto a su cesantía como agente inspector de la GCBA. El Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja por falta de fundamentación adecuada y confirmó que no se había planteado una cuestión constitucional válida.

Revocatoria in extremis Recurso de reposicion Falta de personeria Queja por denegacion del recurso de inconstitucionalidad Resoluciones irrecurribles Acreditacion de la personeria

Quién demanda (Accionante): Nahuel Luna, agente inspector de la Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA). A quién se demanda (Demandado): GCBA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Luna impugnó mediante queja la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, que rechazó su recurso directo contra la resolución 154/GCABA/AGC/2023, mediante la cual fue sancionado con cesantía por incumplimiento de obligaciones establecidas en la ley 471 (arts. 10 incs. a) y c), art. 11 incs. f) y h), conforme art. 62 inc. e) del mismo cuerpo legal). Los hechos que generaron la sanción fueron: realización de dos procedimientos de inspección sin autorización ni orden de trabajo emitida por la Dirección General de Fiscalización y Control, ni estando facultado conforme sus funciones específicas para efectuar inspecciones en locales comerciales.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la queja interpuesta por Nahuel Luna, confirmándose así el rechazo previo del recurso de inconstitucionalidad efectuado por la Sala II. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que "la queja debe ser rechazada toda vez que el recurrente no rebate los fundamentos que dio la Cámara al denegar el recurso de inconstitucionalidad: que no se había planteado una cuestión que sea materia del recurso intentado". La sentencia señaló que "El actor insiste en sostener que no se valoró adecuadamente la prueba producida en el sumario —de la cual se desprendería, en su visión, que su conducta habría respondido a órdenes impartidas verbalmente en el marco de tareas de concientización de las medidas de distanciamiento social— y que no pudo realizar una defensa apropiada. Estas cuestiones fueron tratadas y resueltas por el a quo en base a la valoración de los hechos y de la prueba y la interpretación de normativa infraconstitucional; materia que resulta ajena a la competencia de este Tribunal". Respecto de los planteos sobre arbitrariedad de sentencia, el Tribunal expresó: "los planteos del recurrente relativos a la arbitrariedad de sentencia que denuncia sólo ponen en evidencia su disconformidad con la solución alcanzada en tanto le fue desfavorable, pero ello no resulta suficiente para considerar que los jueces de la alzada incurrieron en un error grosero susceptible de descalificar a la sentencia en cuanto acto jurisdiccional válido. A su vez, resulta oportuno recordar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia es estricta en su aplicación, pues sólo tiende a cubrir casos de carácter excepcional. No tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales, sino que se aplica en supuestos en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento cuestionado como la sentencia fundada en ley". La jueza Alicia E. C. Ruiz enfatizó que "Es requisito necesario del recurso directo que contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad". Concluyó que "Los fundamentos enunciados en el apartado anterior no fueron refutados por el quejoso. La lectura de la presentación directa permite advertir que sus dictos no superan el nivel de una mera discrepancia, no fueron acompañados de una exposición que los justifiquen o respalden y no constituyen —en mérito de lo señalado— una crítica suficiente en los términos que exige el art. 33 de la ley 402".

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