MANRIQUE, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra ANSES por reajuste y recálculo del haber previsional. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia ordenando el recálculo del haber, declaró parcialmente desiertos agravios de la demandada y dispuso la imposición de costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Miguel Angel Manrique.
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios — recalculo y reajuste del haber previsional obtenido el 1/8/2015 (Ley 24.241), impugnación de la resolución administrativa que desestimó el reajuste; además controversias sobre aplicación de precedentes ("Elliff", "Villanustre", "Badaro", "Barrios"), intereses (6% + 1%) y retención del Impuesto a las Ganancias.
¿Qué se resolvió?
Confirmar la sentencia de fecha 12/10/2023 en lo que ordenó recalcular y reajustar el haber del actor; declarar parcialmente desierto el recurso de apelación de la demandada respecto de los agravios relativos a la aplicación del fallo "Badaro", del interés del 6% anual y la adición del 1% a la tasa de interés aplicada; imponer las costas de la instancia en el orden causado, sin regular honorarios para la asistencia letrada del actor ni para la representación de la demandada por ser profesional a sueldo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Sentado ello y en relación a la queja de la demandada por la que cuestiona la aplicación del índice I.S.B.I.C. indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff” para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES
- Reajustes Varios” (Expte. N° FCB 33130153/2010/CA1), sentencia de fecha 3/03/2015, “Núñez, Marta Elena c/ ANSES
- Reajustes Varios” (Expte. N° FCB 41140017/2.008/CA1), sentencia de fecha 12/03/2015, “Piazza, María Cristina c/ Anses – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1) y “Ferrini, Luis Enrique c/Anses s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en las que confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para actualizar las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.... En función de ello, se debe valorar la fecha de obtención del beneficio y las pautas establecidas en los artículos 24 inc a) y 97 de la Ley 24.241
- según corresponda
- y actualizar las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.). Para el período posterior, debe estarse a lo dispuesto por la normativa aplicable según la fecha de obtención del beneficio, lo dispuesto por el Juez de grado que no ha sido cuestionado por las partes y lo que aquí se decide."
"En cuanto a la queja relativa al precedente “Villanustre, Raúl Félix” (Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1991), de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe señalar que la aplicación de esta doctrina procederá si en la etapa de ejecución se comprueba que el haber recalculado supera el salario que percibe una persona que detenta igual cargo en actividad, recayendo la carga de la prueba en torno a acreditar este supuesto en la Administración Nacional de la Seguridad Social.... En consecuencia, corresponde diferir para la etapa de liquidación el análisis de esta cuestión."
"Ahora bien, con relación al interés del 6% anual y la adición del 1% a la tasa de interés aplicada, cabe señalar que del pronunciamiento recurrido surge que ello no fue lo dispuesto por el Juez de grado. En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar desiertos los referidos agravios (conf. arts. 265 y 266 del CPCCN)."
"Respecto a la queja de ANSeS referida a la aplicación del fallo “Badaro”, cabe señalar que de la sentencia recurrida no surge que ello haya sido dispuesto por el señor Juez de grado. En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar desierto dicho agravio deducido por la demandada, conforme los artículos 265 y 266 del CPCCN."
- Disidencias: no se consignan votos en disidencia en la parte resolutoria ni en el texto remitido; la decisión consignada es la de la mayoría que suscribe.
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