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CASTILLO, ROQUE IGNACIO c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. Y OTRO s/JUICIO SUMARISIMO

Reclamo laboral por despido con presunto motivo sindical y supresión de plan de medicina prepaga. La Cámara modificó la sentencia en los puntos referidos a la restitución de la cobertura de medicina prepaga, la forma de cálculo de intereses y la aplicación del régimen de actualización de la ley 27.802, confirmó lo demás, mantuvo costas y diferirió la regulación de honorarios de primera instancia hasta la etapa del art. 132 L.O., fijando honorarios de alzada en el 30%.

Despido discriminatorio Reinstalacion Medicina prepaga Ley 23.592 Intereses desde el distracto Ley 27.802 Actualizacion de condenas Art. 132 l.o. Costas Honorarios de alzada 30%


¿Quién es el actor?

Roque Ignacio Castillo (actor).

¿A quién se demanda?

Hipódromo Argentino de Palermo S.A. (codemandada) y otros.
- Objeto de la demanda: Nulidad del despido por motivo discriminatorio/antisindical, reinstalación, indemnizaciones (art. 1 ley 23.592), diferencias salariales, reclamo por supresión y restablecimiento de plan de medicina prepaga, liquidación de rubros indemnizatorios e intereses, regulación de honorarios y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara resolvió modificar la sentencia apelada en los extremos determinados en los considerandos VI, VII, VIII y IX (entre ellos, ordenar el restablecimiento del servicio de medicina prepaga o uno de similar cobertura, computar la indemnización por daños y perjuicios a valores históricos con intereses desde la fecha del distracto declarado nulo, y sujetar la liquidación en etapa del art. 132 L.O. a las pautas de la ley 27.802), mantener lo resuelto en materia de costas, dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y diferir su regulación hasta la etapa del art. 132 L.O., imponer las costas de alzada por su orden y regular los honorarios de alzada en el 30% de lo que correspondan por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal): 1) "No obstante lo señalado se concluye que, toda vez que el otorgamiento del plan de medicina prepaga, aun sin revestir carácter remunerativo, formó parte del contrato de trabajo, no pudo ser válidamente interrumpido o suspendido por la mera decisión del principal, al menos sin compensación suficiente o por razones fundadas, ninguna de las cuales han quedado demostradas en la especie. En consecuencia, corresponde disponer el reintegro del servicio de medicina prepaga del que gozaba el actor en la prestadora 'Swiss Medical' o en otra que brinde similar cobertura prestacional..." (Considerando VI). 2) "De acuerdo a la solución confirmatoria propiciada respecto de los distintos agravios vertidos atinentes al salario del trabajador la indemnización fijada en grado se aprecia razonable por lo que se propone su confirmación. Sin embargo, le asiste razón a la parte actora en cuanto a que dicho monto debe ser computado a valores históricos... Por ello, corresponde disponer que los intereses deberán ser calculados a la fecha del distracto declarado nulo." (Considerando VII). 3) "Ante ello, corresponde dejar sin efecto este segmento de la sentencia apelada, y disponer que en la etapa del art. 132 LO se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en la citada normativa. ... En lo relativo al cuestionamiento formulado sobre la constitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802... el planteo genérico que aquí se realiza resulta insuficiente para avanzar..." (Considerando VIII). 4) "Finalmente, frente a lo apuntado por la demandada cabe disponer, que en cuanto a los desembolsos indemnizatorios realizados por la empleadora derivados del cese contractual que se ha declarado nulo, la reincorporación ordenada torna indiscutible su restitución los cuales deberán ser tomados como un pago parcial de la indemnización por despido discriminatorio determinada en la sentencia de grado... debiendo imputarla primero a intereses y, tras satisfacer plenamente dicho concepto luego al capital nominal debido." (Considerando IX).
- Disidencias relevantes: no se registran votos en disidencia; la Dra. María C. Jueguen adhirió al voto del Dr. Ambesi y el acuerdo resolvió en los términos transcritos.

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