BATTIPEDE, LUIS MARIO c/ GALENO ART S.A. -0- s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a Galeno ART S.A. por prestaciones indemnizatorias derivadas de un accidente de trabajo. La Cámara modificó la sentencia apelada para ordenar el reajuste del importe de condena según el mecanismo previsto en el Considerando IV (aplicación del DNU 669/19 y variación del índice RIPTE), mantuvo la imposición de costas y reguló honorarios.
¿Quién es el actor?
BATTIPEDE, LUIS MARIO.
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A.
- Objeto de la demanda: Pretensión indemnizatoria por accidente de trabajo (reconocimiento y liquidación de incapacidad e indemnización).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada y dispuso que el importe nominal de condena se reajuste de acuerdo con el mecanismo establecido en el Considerando IV del primer voto (aplicación del DNU 669/19 —variación del índice RIPTE— desde la fecha del infortunio hasta la liquidación prevista en el art. 132 de la LO). Además, mantuvo la imposición de costas de primera instancia, reguló honorarios de primera instancia en 12 UMA (actor), 10 UMA (demandado) y 6 UMA (perito médico), impuso las costas de Alzada en el orden causado y reguló honorarios por la Alzada en el 30% de lo que correspondan por su actuación en origen.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Considerando IV (mecanismo de actualización): "corresponde modificar el criterio adoptado en la anterior instancia y disponer la actualización del crédito reconocido mediante la aplicación del DNU 669/19; esto es, a través de la variación del índice RIPTE desde la fecha del infortunio y hasta la oportunidad en que se practique la liquidación prevista en el art. 132 de la LO. Solo para el supuesto de incumplimiento en el pago dentro del plazo fijado resultarán aplicables los intereses previstos en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 —según la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27348—, los que deberán calcularse sobre el capital previamente actualizado."
2) Sobre la incapacidad psicológica (confirma rechazo): "no se encuentra acreditada la existencia de un vínculo causal entre la afección psíquica diagnosticada y el accidente... el hecho dañoso carece de entidad suficiente para ocasionar una alteración que comprometa las esferas intelectual, afectiva y volitiva del trabajador... no encuentro acreditada la existencia de una relación causal o concausal jurídicamente relevante entre el accidente sufrido por el accionante y el daño psicológico reconocido por el experto, razón por la cual corresponde confirmar la decisión de la anterior instancia de excluir dicho porcentaje del cómputo de incapacidad."
3) Sobre el factor etario (confirma): "la metodología empleada por el perito se ajusta a las previsiones del Decreto 659/96, en tanto el factor etario fue aplicado de manera proporcional sobre la incapacidad funcional y no incorporado en forma directa, como pretende el recurrente. En consecuencia, corresponde confirmar también lo resuelto sobre este aspecto."
- Votos y disidencia: El Dr. José Alejandro Sudera fue autor del voto principal que fundamenta la modificación (adherido por el Dr. Carlos Pose). El Dr. Manuel P. Diez Selva no votó (art. 125 L.O.). No existe disidencia sobre la resolución adoptada por la mayoría.
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