PINATTI NANCY ESTEFANIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Amparo de beneficiaria de renta vitalicia para integrar la diferencia hasta el haber mínimo garantizado del SIPA. El Juzgado Federal de la Seguridad Social 6 hizo lugar a la demanda contra ANSeS y ordenó el pago mensual y retroactivo de las diferencias hasta alcanzar el haber mínimo, con intereses y costas a cargo de la demandada.
¿Quién es el actor?
PINATTI NANCY ESTEFANIA, por sí y en representación de su hijo BRACEIRO PINATTI NESTOR ADRIAN.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que ANSeS integre las diferencias entre la renta vitalicia previsional que percibe la actora y el haber mínimo garantizado por el sistema previsional, y para que se reconozca ese derecho y se ordene el pago retroactivo con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se reconoció el derecho de la actora a la percepción del haber mínimo garantizado vigente, en igualdad de condiciones con los beneficiarios del régimen de reparto; se ordenó a ANSeS que abone mensualmente las diferencias entre la renta vitalicia percibida y el haber mínimo, que liquide en el plazo de 30 días las diferencias generadas desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo o de la demanda, con más intereses; se impusieron las costas a la demandada y se diferió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que el art. 125 de la ley 24.241 –modificado por la ley 26.222 -establece que el Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido por el art. 17 de la misma ley."
"Y pese a que el art. 5º de la misma ley establece que los beneficios del régimen de capitalización ... que ... se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro, el art. 2º prevé que 'El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley'."
"Sentado lo anterior, considero que el Estado tiene la obligación de cubrir las necesidades de la actora, derivadas de su contingencia de incapacidad, obligación que surge claramente de la interpretación armónica de los preceptos contenidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y en las diversas cláusulas de seguridad social contempladas en los Tratados Internacionales incorporados a la Carta Magna, con jerarquía superior a las leyes."
"Por lo tanto, corresponde desestimar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y reconocer el derecho de la demandante al goce del haber mínimo legal garantizado en igualdad de condiciones que las previstas para aquellos que lo perciben de acuerdo a la normativa vigente, el que deberá ajustarse en la misma forma en la que se ajustan los haberes correspondientes al régimen de reparto (cfr. fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación “Deprati Adrián Francisco”, sentencia del 04/02/16)."
- Sobre prescripción e intereses:
"Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo o de la demanda, si no lo hubiere (conf. art.82 de la ley 18.037)."
"A las sumas resultantes deberán adicionarse intereses, que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN “Spitale, Josefa Elida” en Fallos 327:3721)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución es dictada por la Jueza Federal Subrogante Valeria A. Bertolini y la parte resolutiva final es la que rige.
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