MESA DIANA GRACIELA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Acción de amparo de Mesa Diana Graciela contra ANSeS por descuentos aplicados por el art. 9 de la ley 24.463 sobre un haber docente. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº10 hizo lugar a la demanda, declaró inaplicable el art. 9 para el caso, ordenó la liquidación del beneficio y la devolución de las sumas descontadas con intereses en 30 días e impuso costas a ANSeS.
¿Quién es el actor?
Mesa Diana Graciela.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Se solicitó declarar la inconstitucionalidad/inaplicabilidad de la Circular ANSES PREV-05-0819 y, en general, la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 respecto del haber previsional de la actora (régimen docente); asimismo, la devolución de las sumas retenidas por ese concepto con más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 para el caso concreto; se hizo lugar a la demanda y se ordenó a ANSeS que, en el plazo de 30 días, liquide el beneficio conforme lo ordenado y proceda a la devolución de las sumas descontadas con más sus intereses; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios hasta contar con la liquidación aprobada.
- Fundamentos principales (extractos textuales relevantes):
1) Sobre la incorporación al régimen especial: “Que las jubilaciones por servicios docentes prestados en jurisdicción adherida al sistema nacional de previsión social ... deben considerarse incorporadas al régimen especial de la ley 24.016 en las mismas condiciones que aquellas de los docentes nacionales según resulta del decreto 137/2005 ...” (cita a CSJN, Guzmán, Cristina).
2) Sobre la incompatibilidad de aplicar topes: “...la aplicación del art. 9 de la ley 24.463, resulta inaplicable a los beneficiarios de la ley 24.016 pues ella establece un porcentaje móvil sobre la remuneración en actividad, por lo cual la aplicación de topes o deducciones resulta contradictoria con la propia naturaleza del haber previsional reconocido.”
3) Sobre derechos adquiridos y no retroactividad: “ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior... el principio de la no retroactividad ...” (cita CSJN, Jawetz).
4) Alcance temporal de la condena: se ordenó el pago “en su totalidad, y desde los dos años previos a la interposición de la demanda, de fecha 12/06/2026 (cfr. CSJN in re ‘Alonso, Juan José c/ ANSeS s/ reajustes varios’).”
5) Intereses: “Las retroactividades reconocidas devengarán un interés fijado por la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.” (cita CSJN “Spitale” y “Cahais”).
- Disidencias: No registradas en el pronunciamiento.
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