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PEREZ LILIA CRISTINA c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS

Acción de inconstitucionalidad contra ANSeS por aplicación de tope por acumulación de beneficios. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº10 hizo lugar parcialmente a la demanda: declaró inconstitucional el art. 79 de la ley 18.037 para el caso concreto y ordenó a ANSeS liquidar ambos beneficios sin aplicación del tope y devolver los descuentos con intereses.

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¿Quién es el actor?

PEREZ LILIA CRISTINA (por apoderado).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Acción de inconstitucionalidad contra la aplicación del tope por acumulación (art. 79 ley 18.037) y contra el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463; se reclamó además el pago del retroactivo por diferencias no percibidas y sus intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037 "para el caso concreto respecto de ambas prestaciones", se rechazó el planteo relativo al art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, y se ordenó a ANSeS que, en el plazo de 30 días, liquide ambos beneficios conforme lo ordenado y proceda a la devolución de las sumas descontadas con más sus intereses; se impusieron las costas por su orden y se difirió la regulación de honorarios hasta contar con la liquidación aprobada. (Plazo de inicio retroactivo: desde los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo, 19/03/2026).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "La doctrina que emana de dicho precedente demuestra la necesidad de resguardar la integralidad de las prestaciones previsionales y una irrefutable intención de garantizar el carácter alimentario de los beneficios en juego." "En tal inteligencia, en el caso, aplicar el tope analizado implicaría desconocer la integralidad de las prestaciones previsionales a las que tiene derecho." "En consecuencia, corresponde ordenar al organismo previsional que abone ambas prestaciones sin aplicación del tope previsto en el art. 79 de la ley 18.037, t.o. 76, desde los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de fecha, 19/03/2026. (crf art. 82 de la ley 18.037)." "A las sumas descontadas deberán reintegrarse con más un interés fijado por la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. (CSJN “Spitale” y “Cahais”)." Sobre el art. 9 de la ley 24.463: "sin perjuicio de advertir que dicha norma no le es aplicada a ninguno de los beneficios previsionales, respecto del beneficio de jubilación en tanto ha sido resuelto en los autos 57714/2025 ... y en el marco de la cosa juzgada sustancial habida sobre el particular, deberá estarse a lo allí dispuesto."
- Disidencias: No aplican; la parte dispositiva transcrita es la decisión del juez de primera instancia.

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