LEGARRETA MARIA ALEJANDRA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Legarreta promovió acción contra ANSeS solicitando la inaplicabilidad del Dto. 894/01 y el reajuste del haber jubilatorio. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazó la inconstitucionalidad del Dto. 894/01, ordenó la redeterminación del haber y el pago de diferencias con intereses, y declaró inconstitucionales ciertos topes reglamentarios y legales en caso de que produzcan una merma superior al 15%.
¿Quién es el actor?
LEGARRETA María Alejandra.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Se solicitó declarar la inaplicabilidad del Decreto N.º 894/01 y el reajuste/redeterminación del haber jubilatorio (reconocimiento de retroactivos desde la fecha de solicitud 22/05/2025, recálculo del haber inicial, actualización de componentes como PBU, PC y PAP y pago de sumas retroactivas con intereses). También se impugnaron topes máximos y se plantearon inconstitucionalidades de normas y resoluciones (art. 26 ley 24.241; art. 9 ley 24.463; art. 4 Res. SSS 3/21, entre otras).
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron la defensa de ANSeS y el planteo de inconstitucionalidad respecto del Decreto 894/01; se hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando a ANSeS redeterminar el haber previsional conforme a las pautas fijadas y abonar las diferencias que correspondan con intereses (desde los dos años previos al reclamo administrativo en los términos del art. 22 ley 24.463 mod. por ley 26.153); se desestimó la excepción de prescripción; se declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la Res. SSS 3/21; y se declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 cuando su aplicación provoque una merma superior al 15% respecto de los haberes calculados según lo ordenado. Costas a la demandada y regulación de honorarios diferida a la liquidación.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo):
1) Sobre el Decreto 894/01 y su aplicación: “El Decreto 894/01, en su artículo 1, establece: ‘El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal…’… En virtud de los argumentos expuestos, estimo que el accionar del organismo previsional se ajusta a derecho, por lo que no habré de hacer lugar al planteo introducido por la actora con relación a la inaplicabilidad del Dto. 894/01.”
2) Sobre la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) y la metodología de cálculo: “...estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo ‘Badaro’... Luego, se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA conforme a lo dispuesto precedentemente y la PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL, reajustado en su caso según lo dispuesto en la presente... En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. ‘Actis Caporale...’).”
3) Sobre topes y límites reglamentarios/legales: “...entiendo que respecto de la referida actualización, resulta inconstitucional el tope dispuesto por el art. 4 de la Res. SSS 3/21... la limitación establecida sobre la remuneración originaria ya sujeta a una base máxima imponible, no hace más que desnaturalizar la finalidad de la norma que pretende reglamentar. Por ende, deberá redeterminarse en este aspecto el haber, en el supuesto en que se hubiere limitado la actualización de las remuneraciones por aplicación de la mencionada disposición.” También: “...corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria...”
- Disidencias: No hay voto en disidencia en el texto; la resolución es unipersonal por la Jueza Federal subrogante y constituye la decisión del tribunal.
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