c/ HABRA, ERNESTO RAUL s/PROCESO CONTRA PERSONA HUMANA O JURÍDICA POR VIOLACIÓN DE NORMAS DE FINANCIAMIENTO PARTIDARIO - Infracción al artículo 63 inciso b) de la ley 26.215
Recurso extraordinario contra la confirmación del rechazo al pedido de extinción por prescripción en proceso por financiamiento partidario. La Cámara Nacional Electoral denegó el recurso por inadmisible y por carecer de los presupuestos del artículo 14 Ley 48, al considerar que el rechazo de la prescripción no constituye sentencia definitiva y que no existe arbitrariedad en la decisión recurrida.
¿Quién es el actor?
Proceso seguido para determinar responsabilidades por presunta infracción a la ley 26.215 en materia de financiamiento partidario (expte. CNE 2551/2023/CA2), promovido contra Ernesto Raúl Habra.
¿A quién se demanda?
Ernesto Raúl Habra (en su carácter de responsable económico-financiero de la alianza "Frente Patriota", orden nacional).
- Objeto de la demanda: Determinar las responsabilidades personales por la presunta infracción al artículo 63, inciso b) de la ley 26.215; en la instancia recurrida se había rechazado el pedido de extinción de la acción por prescripción planteado por la defensa.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral denegó el recurso extraordinario intentado, ordenando su registro, notificación y devolución de las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (textos literales reproducidos):
"2°) Que en primer término, es preciso destacar que la decisión específicamente apelada -'la confirmación del rechazo al pedido de extinción de la acción por prescripción' (cf. fs. 1041/1077)
- no constituye una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, pues no clausura el debate sobre la cuestión de fondo (cf. Fallos 312:1017; 320:2999; 325:2701, entre muchos otros)."
"3°) Que más allá de que lo dicho anteriormente impone desestimar el recurso interpuesto, la vía extraordinaria es -de todos modos
- inadmisible pues la cuestión planteada en el caso es de carácter procesal y es criterio constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las cuestiones adjetivas –aun las regidas por leyes de carácter federal
- no dan lugar a la apelación del artículo 14 de la ley 48 (cf. Fallos 303:169, 620 y 1535; 313:358, entre muchos otros)."
"4°) Que, por último, con relación a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, corresponde señalar que, en innumerables oportunidades, nuestra Corte Suprema explicó que esta heterodoxia no cubre las discrepancias de las partes con el resultado del litigio sino que requiere, por su carácter excepcional, el apartamiento inequívoco de la solución legal prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (cf. Fallos 307:629; 324:1378; 324:1994; 324:2169; 325:924, entre otros). En el sub examine, los agravios expresados por la recurrente solo exhiben su mera disconformidad con el pronunciamiento del Tribunal que cuenta con fundamentos suficientes que impiden descalificarlo como acto jurisdiccional, razón por la cual corresponde descartar la existencia de la arbitrariedad alegada..."
- Votos/disidencias relevantes: El señor Juez del Tribunal, doctor Alberto R. Dalla Via, no interviene por resolución administrativa; no consta disidencia fundada en el acuerdo.
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