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AGRO URANGA SA c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La parte demandada interpuso recurso extraordinario contra la resolución que confirmó la desestimación de su apelación. La Cámara denegó el recurso extraordinario por considerar que la decisión impugnada no es sentencia definitiva y que los agravios reiteran cuestiones de hecho y de derecho procedimental ajenas al control extraordinario.

Recurso extraordinario Denegatoria Costas Sentencia no definitiva Via judicial Cuestion de procedencia Art. 68 cpccn Art. 69 cpccn Camara contencioso administrativo federal Doctrina corte suprema

Actor: AGRO URANGA SA. Demandado: EN-ARCA-LEY 20628 (parte demandada apelante). Objeto de la demanda: proceso de conocimiento vinculado a la cuestión previa sobre la vía judicial intentada y su procedencia (cuestiones procedimentales y de naturaleza de la acción).

¿Qué se resolvió?

se denegó el recurso extraordinario interpuesto, con imposición de costas (art. 68 CPCCN). Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "1°) Que esta Sala mediante resolución de fecha 26/6/2026 resolvió: i) desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que desestimó su planteo mediante el cual se cuestionaba la via judicial intentada y ii) imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (art.69 CPCCN). 2°) Que contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, cuyo traslado -notificado electrónicamente con fecha 15/7/26
- fue contestado por su contraria. 3°) Que, la decisión impugnada no es sentencia definitiva ni equiparable a tal porque no pone fin de manera definitiva al juicio ni impide su continuación. 4°) Que, por lo demás, los agravios del recurrente no rebaten los fundamentos del fallo que impugna pues constituyen una reiteración de temas ya analizados por este Tribunal y además, remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procedimental (tales los relativos a la naturaleza de la acción intentada y los supuestos de su procedencia), las que, según conocida doctrina del Excmo. Alto Tribunal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48." No hubo voto en disidencia relevante consignado en el bloque resolutivo; la decisión se adoptó en los términos citados.

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