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CONSUMIDORES DAMNIFICADOS ASOCIACION CIVIL c/ EN-M ECONOMIA-SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL-DISP 956/25 s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Asociación de consumidores impugnó la revocación de una medida cautelar relativa a la reinscripción en un registro; la Cámara Federal denegó el recurso extraordinario y confirmó la imposibilidad de revisar en esta vía cuestiones fácticas y procesales, imponiendo costas. La Sala consideró que el pronunciamiento recurrido no es sentencia definitiva y que los agravios versan sobre hechos y materia procesal ajenas al art. 14 ley 48.

Recurso extraordinario Medida cautelar Reinscripcion Art. 14 ley 48 Cuestiones facticas Costas Procesal Arbitrariedad Jurisdiccion federal Consumidores damnificados asociacion civil


¿Quién es el actor?

CONSUMIDORES DAMNIFICADOS ASOCIACION CIVIL.

¿A quién se demanda?

EN-M ECONOMIA
- SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL
- DISP 956/25.
- Objeto de la demanda: medida cautelar autónoma (petición de suspensión/medida cautelar relacionada con la reinscripción), contra acto administrativo; controversia sobre admisión y procedencia de la medida cautelar.

¿Qué se resolvió?

la Cámara denegó el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de fecha 7/4/2026 (que había admitido apelación y revocado la medida cautelar concedida en primera instancia), con costas (art. 68 CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "3°) Que, la decisión impugnada no es sentencia definitiva ni equiparable a tal, porque no pone fin de manera definitiva a la cuestión de fondo, ni impide el cuestionamiento -por las vías y formas pertinentes
- del acto cuya suspensión cautelar se peticionó en la causa; y por cierto como quedó dicho, no cancela de manera definitiva el derecho de la actora a obtener su reinscripción (bien que con sujeción a la normativa aplicable)." "4°) Que por lo demás, el resolutorio cuestionado se sustenta en el análisis y decisión de cuestiones de hecho y de naturaleza procedimental (tales las referidas a la consideración -“prima facie”
- de los antecedentes fácticos del acto emitido, así como a la valoración acerca de la falta de configuración de los recaudos exigidos para la admisión de las medidas cautelares), ajenas a la vía prevista por el art. 14 de la ley 48." "5°) Que, por lo demás, los agravios referidos a la imposición de los gastos causídicos, resultan una cuestión de carácter procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, según conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; a lo que se añade que precisamente en función de lo señalado en el considerando precedente, no se encuentran involucrados en la causa derechos ni prerrogativas de usuarios y/u/o consumidores, sino una cuestión que sólo atañe individual y singularmente a la peticionante." "6°) Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina de la Cámara Federal in re “Seminara Empresa Constructora SA”, del 12 de noviembre de 1969)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en la parte dispositiva final; la decisión que vale es la del acuerdo que deniega el recurso extraordinario.

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