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BARDY, VERONICA c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986

La actora impugnó la imposición de costas en un amparo administrativo contra el EN/ARCA por la Ley 20.628. La Cámara denegó el recurso extraordinario y confirmó la imposición de costas, por extemporaneidad del agravios y por considerar la decisión suficientemente fundada.

Amparo Costas Recurso extraordinario Extemporaneidad Fundabilidad Camara contencioso administrativo federal Art. 68 cpccn Ley 20.628 Ley 16.986 Doctrina csjn


¿Quién es el actor?

VERONICA BARDY (actora).

¿A quién se demanda?

EN
- ARCA (en el marco de Ley 20.628; acción de amparo Ley 16.986).
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) vinculado a Ley 20.628; en esta instancia se discute la imposición de las costas procesales.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal denegó el recurso extraordinario, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "1°) Que esta Sala mediante sentencia de fecha 8/7/2026 resolvió -en lo que aquí interesa
- imponer las costas de ambas instancias en el orden causado." "2°) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario, cuyo traslado -notificado electrónicamente con fecha 14/7/2026
- se tiene por no contestado por su contraria por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ac. CSJN n° 04/07 -exceso de renglones-." "3°) Que, en primer término, debe advertirse que el planteo formulado resulta tardío, en tanto la parte actora no cuestionó, ni controvirtió y por lo mismo tampoco desarrolló argumento ni fundamentación alguna en torno a las costas del proceso, ante la pretensión recursiva de la demandada, mediante la cual postuló la revocación de la imposición de dichos accesorios, que fuera dispuesta a su respecto en la sentencia de primera instancia (conf. CS doct. Fallos: 330:1491 y 2590). Por lo demás, los agravios referidos a la imposición de los gastos causídicos, resultan una cuestión de carácter procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, según conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación." "4°) Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina de la Cámara Federal in re “Seminara Empresa Constructora SA”, del 12 de noviembre de 1969)."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la Parte Resolutiva fue acordada por la Sala.

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