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Recurso Queja Nº 3 - UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO s/RECONOCIMIENTO DE PARTIDO NACIONAL

Recurso de queja contra la concesión al solo efecto devolutivo de una apelación en causas de reconocimiento de partido nacional. La Cámara Nacional Electoral hizo lugar y modificó el efecto del recurso, tornándolo en suspensivo por el riesgo de perjuicios de difícil reparación (posible intervención y afectación de bienes partidarios).

Recurso de queja Efecto devolutivo Efecto suspensivo Ley 23.298 Partido politico Reconocimiento de partido Intervencion partidaria Perjuicio irreparable Camara nacional electoral Apelacion.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: El recurrente identifica a la agrupación Unión del Centro Democrático (instancia de apelación y quien interpone la queja). Demandado: Contra la providencia de la jueza de primera instancia que concedió al solo efecto devolutivo la apelación deducida contra la resolución de fondo (fs. 9/11). Objeto: Se pretende que la Cámara modifique el efecto con que fue concedida la apelación, solicitando que en lugar de concederse al solo efecto devolutivo se le otorgue efecto suspensivo, atento al supuesto riesgo de perjuicios irreparables derivados de la ejecución de la resolución apelada en materia de reconocimiento de partido nacional. Decisión: La Cámara Nacional Electoral hizo lugar al recurso de queja y modificó el efecto del recurso concedido por la jueza de primera instancia, tornándolo en suspensivo. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Que en numerosas ocasiones se ha explicado que el principio que rige el efecto con que son concedidos los recursos de apelación en materia electoral es inverso al consagrado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ... pues por imperio del artículo 66, segundo párrafo, de la ley 23.298 la concesión al solo efecto devolutivo constituye la regla, mientras que el otorgamiento en ambos efectos es excepcional ... en tanto se encuentra supeditado a la demostración de que el cumplimiento de la sentencia pueda ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior." "Por ello, junto con la pretensión de que se modifique el efecto solamente devolutivo de un recurso se exige que se demuestre el carácter irreparable de los efectos de la decisión que pudiera recaer (cf. Fallos CNE ...)," "Ahora bien, en orden a examinar el carácter irreparable del perjuicio (art. 66, 2º párrafo de la ley 23.298) alegado por el recurrente, se advierte que una hipotética sentencia del Tribunal que revocara la resolución apelada luego de que se hiciera efectiva la decisión de la a quo y, por consiguiente, se dejara sin efecto la 'incorpora[ción] […] del [partido de] distrito […], al […] [o]rden [n]acional' ... podría resultar inoficiosa." "Por lo demás, no puede pasarse por alto que el recurrente señala que 'de no suspenderse los efectos de la resolución recurrida, se generarían importantes perjuicios a [su] representada' ... pues –sostiene– 'se habilitaría […] la posibilidad de que el partido nacional dispusiera la intervención […] [o] tomar[a] el control de los bienes y activos partidarios […] [lo que podría derivar en] una situación de dificultosa reparación ulterior'." "Por ello, corresponde modificar el efecto del recurso concedido por la señora juez de primera instancia, tornándolo en suspensivo, lo que así se resuelve. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, archívese."
- Votos/dissidencia: No consta disidencia; el Dr. Daniel Bejas no intervino por hallarse en uso de licencia.

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