Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: UNIR Y OTRO s/RECURSO DE APELACIÓN
Se apeló la negativa a reconocer una nueva Junta Promotora del partido UNIR en el distrito San Luis para impulsar el trámite de reconocimiento. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia de primera instancia y sostuvo que, en ausencia de prueba de la desaparición o desintegración de la asamblea fundadora, corresponde respetar la competencia de la junta promotora originaria.
¿Quién es el actor?
Pablo Sebastián Loggia (en representación/apoderado de la junta promotora que impulsa la solicitud).
¿A quién se demanda?
Juzgado federal con competencia electoral de San Luis (resolución recurrida); también participación del Poder partidario nacional de UNIR en los hechos.
- Objeto de la demanda: Se reclama el reconocimiento de una nueva Junta Promotora del partido UNIR en el distrito San Luis y, en definitiva, el trámite de reconocimiento de la personería jurídico-política distrital o la incorporación al orden nacional.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada que no hizo lugar a la pretensión de constituir una nueva Junta Promotora en reemplazo de la que fue designada por los miembros fundadores de la agrupación. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, vuelvan los autos a su origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"2°) Que ante todo resulta pertinente recordar que el sistema adoptado por la ley 23.298 establece para los partidos nacionales estructuras de organización federal (cfr. artículo 11). Por ello, el poder superior partidario corresponde a los órganos nacionales (cf. Fallos CNE 2241/97; 3230/03; 3301/04 y 3386/04) que ejercen la dirección política de la agrupación en todo el territorio de la Nación (cf. Fallos CNE 875/90), quedando reservado para los locales una autonomía residual dentro del distrito (cf. Fallos CNE 613/88; 2241/97; 3230/03; 3301/04 y 3386/04)."
"7°) Que en tal contexto no puede dejar de mencionarse que este Tribunal tiene dicho que en los supuestos en los que se pretende la sustitución de alguna o de todas las autoridades promotoras es la asamblea de fundación y constitución el órgano que mantiene de iure la competencia para ello (cf. Fallos CNE 150/85, 1666/93, 2319/97, 2858/01, 3679/06, 3756/06), razón por la cual, en tanto no se demuestre su desaparición o desintegración, no puede soslayarse su participación (cf. Fallos CNE 3397/05, 3679/06, entre otros)."
"En tales condiciones, sólo cabe concluir que corresponde confirmar la decisión del a quo en cuanto resolvió no hacer lugar a la pretensión de 'constituir una nueva Junta Promotora en reemplazo de la que fue[] [designada] por los [m]iembros [f]undadores de la agrupación de autos' (cf. fs. 128/147, páginas 22/23)."
- No hubo voto en disidencia relevante registrado; la decisión fue adoptada por la Cámara y consta la confirmación de la sentencia apelada.
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